Por las funciones que están llamadas a cumplir, las Constituciones se promulgan con una pretensión de permanencia, esto es, el ideal de que su duración sea lo más longeva posible. Dicha pretensión se corresponde, esencialmente, con dos finalidades: generar estabilidad en el proceso político y crear un arraigo de la Constitución en la comunidad. En esta línea, una muestra de Constituciones duraderas en el tiempo son la estadounidense de 1787, la noruega de 1814, la australiana de 1901 y la mexicana de 1917. De una u otra forma, estas Constituciones se han adaptado a los cambios políticos y sociales, lo que nos muestra que viejo no es sinónimo de malo, ni nuevo de bueno.

Para asegurar tanto su permanencia y perdurabilidad como su resistencia frente a cualquier embate político coyuntural, las Constituciones modernas se caracterizan por su rigidez. Esta se puede definir como aquella cualidad de la norma suprema que la hace difícilmente modificable mediante el establecimiento de procedimientos agravados para su reforma. Debido a las dificultades que implica realizar una reforma constitucional, sobre todo por los amplios consensos políticos que ello implica, es común que las Constituciones se actualicen por la vía de la interpretación constitucional mediante la jurisprudencia de los tribunales constitucionales. Cuando es necesaria una modificación en el conjunto de normas constitucionales válidas, estamos en presencia de un cambio constitucional. Este cambio constitucional puede ser informal o formal. Es informal cuando la modificación se produce en el conjunto de normas constitucionales sin que ocurra un cambio en el conjunto de disposiciones constitucionales (i.e. la mutación constitucional, la mutación infraconstitucional y el desuso constitucional). El cambio es formal cuando se modifican una o más disposiciones constitucionales, es decir, cuando se altera el texto de la Constitución. Las formas más habituales de cambio constitucional formal son: la promulgación, la reforma, la sustitución, la derogatoria y el reemplazo de la Constitución.

El reemplazo constitucional es la decisión política que conlleva el cambio de la Constitución existente por una nueva. La historia constitucional reciente ha demostrado que los reemplazos constitucionales se suelen producir, generalmente, por las siguientes causas: i) golpes de Estado, ii) como mecanismo utilizado por presidentes populistas para afianzar su reelección continua o indefinida en el cargo y iii) por rupturas o quiebres constitucionales ligados a convulsiones sociales en razón de exigencias ciudadanas legítimas.

Tanto en i) como en ii), el poder constituyente se instrumentaliza con fines demagógicos y antidemocráticos, por lo que su análisis queda fuera de la premisa de este artículo. Lo que interesa destacar son los reemplazos constitucionales que se producen por razones legítimas, como los quiebres o rupturas constitucionales ocasionados por exigencias ciudadanas que se canalizan, casi siempre, por medio de la protesta social. No se trata de simples inconformidades relacionadas con la prestación de servicios o asuntos similares, o por el mal actuar de algunos funcionarios públicos, sino que el pueblo muestra su férreo rechazo al statu quo imperante hasta ese momento y que se ve cobijado por la Constitución.

Para intentar revertir ese estado de cosas, una de las principales exigencias ciudadanas suele ser, como lo ocurrido recientemente en Chile, el reemplazo de la Constitución vigente por una nueva. En aquellas Constituciones que prevén de forma anticipada su propio reemplazo no existe mayor problema para encauzar las exigencias constituyentes. Pero ¿qué sucede con aquellas Constituciones que no prevén de antemano su reemplazo? ¿están condenadas a la eternidad? Para responder a estas preguntas debe acudirse, aunque sea de manera breve, al concepto de poder constituyente.  

El poder constituyente es el poder para crear una nueva Constitución. Según la concepción clásica, que va desde Sieyès a Carl Schmitt, este se caracteriza por ser fundacional, ilimitado y soberano. Sin embargo, entendido bajo la lupa de las teorías políticas y constitucionales modernas, es posible afirmar que admite ciertos límites, tanto procedimentales como materiales. En cuanto al procedimiento, el poder constituyente se ve sometido a las reglas del sufragio y al trámite asambleario. Respecto al contenido del producto constituyente, este encuentra sus límites en los postulados básicos del constitucionalismo democrático: el principio del Estado de Derecho, la separación orgánica de funciones, la garantía de los derechos fundamentales y el ideal democrático de que la legitimidad del Gobierno depende del consentimiento de los gobernados.

El poder constituyente no puede ser sustraído de su titular (el pueblo) por ninguna norma jurídica o decisión política porque aquel es superior y anterior a estas. Por lo que, cuando la coyuntura histórica exige su aparición, el cuerpo político debe encontrar una vía institucional para canalizarlo con el fin de reemplazar la Constitución vigente por una nueva. En este punto, propongo dos alternativas igualmente democráticas. La primera de ellas nos la ofrece, nuevamente, la experiencia chilena. Esta opción consiste en introducir una reforma constitucional que regule el reemplazo de la Constitución. Una reforma en tal sentido permitiría que, el hasta entonces amorfo poder constituyente, se traduzca en reglas imperativas que establezcan de manera previa el trámite a seguir para su ejercicio. Mediante este procedimiento se garantiza tanto la legitimidad democrática como procedimental del poder constituyente. 

La segunda opción se podría utilizar frente a dos situaciones: ante la imposibilidad (jurídica o política) de realizar una reforma constitucional en el sentido antes indicado, o ante la urgencia de la situación, pues la exigencia del reemplazo constitucional casi siempre va aparejada de intensas protestas sociales. Esta opción consistiría en la utilización de mecanismos de consulta popular extraconstitucionales, es decir, aquellos que a pesar de que la Constitución no los contempla, se utilizan con el fin de canalizar la voz del pueblo ante la exigencia constituyente como producto de un quiebre o ruptura constitucional. Los mecanismos más comunes suelen ser el de consulta popular o plebiscito. Aquí hablamos, por ejemplo, de casos como los de Colombia en 1991 y Venezuela en 1999. Sin embargo, el caso colombiano sería ejemplo de un buen uso de este mecanismo y el caso venezolano de un mal uso del mismo, debido a los productos que de ellos se obtuvo. 

El ejercicio del poder constituyente solo puede dar como resultado una Constitución entendida en sentido democrático y respetando los límites materiales antes mencionados. Esta opción, aunque democrática, es la más peligrosa porque se suele prestar para que el populista de turno pida cambiar la Constitución por una nueva, a su medida. Por ello, es importante el establecimiento de reglas claras (i.e. referéndums de entrada y de salida, tipo de asamblea, etc.) para el proceso constituyente, así como su control de constitucionalidad, situaciones que no es posible abordar aquí.   

En conclusión, no pueden existir Constituciones eternas. A pesar de que la Constitución en vigencia no regule su reemplazo frente a determinadas situaciones, como las rupturas o quiebres constitucionales, siempre es posible acudir a mecanismos democráticos que garanticen la legitimidad y el éxito del proceso constituyente.      

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