La inconstitucionalidad de un artículo transitorio del decreto sobre las leyes secundarias a la reforma judicial en México ha concentrado las discusiones en círculos académicos y medios de comunicación en las últimas semanas. No ha sido para menos. La extensión del plazo, por dos años más, de la presidencia de la Suprema Corte y de consejerías de la judicatura federal actualmente en funciones contradice abiertamente a la Constitución. Fue además sorprendente la consciencia plena y pública de los legisladores que decidieron alterar el texto expreso de la norma superior.

Esta actuación legislativa nos obliga a retrotraernos a lo básico. En toda democracia constitucional ―la mexicana no podría aspirar a una excepción― un Tribunal Constitucional se debe a la norma que le da fundamento. Optará por la Constitución cuando otra de rango inferior pretenda suplirla para regir cualquier situación jurídica. Incluso la relacionada con la duración de la propia presidencia de ese Tribunal cuando la Constitución ordena su sucesión. Esta máxima tiene vida propia: es independiente de si se promueve o no un medio de control en contra de la ley inferior.

El Chief Justice John Marshall, al inaugurar el control judicial de constitucionalidad en el celebérrimo caso Marbury vs. Madison (1803) flamantemente sentenció que, si aceptásemos que una ley supere a la Constitución, “las Constituciones escritas serían intentos absurdos por parte del pueblo para limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable […]. Una ley que repugna a la Constitución debe considerarse inexistente”. Se trata de una premisa básica del constitucionalismo democrático y ninguna improvisada elucubración legislativa que pretenda demeritarla perturba ese fundamento universal.

Más allá del problema que ha planteado ese artículo transitorio, los reacomodos legales para encausar la reforma judicial mexicana marcan la ruta que seguirá la jurisprudencia del máximo tribunal del país. Me refiero al nuevo modelo de precedentes obligatorios que dicha reforma introduce con base en el cual la Corte declaró inaugurada la 11ª época del Semanario Judicial de la Federación con efectos a partir del 1º de mayo de 2021.

La reiteración de criterios como forma de generar jurisprudencia en la Corte ha formado parte de los elementos identitarios más arraigados de la cultura judicial mexicana. En realidad, fuera de la Corte, aún con esta reforma, mantiene esa caracterización. Tanto es así que la reforma legal guarda sus cautelas en la búsqueda de desterrar el sistema de reiteración. En rigor, el sistema por reiteración no desaparece ni se modifica para el resto de los tribunales federales con competencia para generar jurisprudencia obligatoria, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o los Tribunales Colegiados de Circuito.

También hay que decir que la jurisprudencia por precedentes no es totalmente nueva para el sistema jurídico mexicano. Desde 1994, por reforma constitucional, y desde 1995 por la entonces novedosa Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, este modelo opera para acciones de inconstitucionalidad (control abstracto de normas) y controversias constitucionales (conflictos de competencias por inconstitucionalidad de normas). La novedad de la reforma del 2021 estriba en que se trata de un sistema que por primera vez se aplicará al juicio de amparo en revisión ante la Corte.

Desde el 11 de marzo de 2021 se introdujo un nuevo párrafo al artículo 94 constitucional en estos términos: “Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”. Con este párrafo se supera una norma preconstitucional, puesto que rigió el juicio de amparo mexicano por alrededor de 140 años(( Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, La jurisprudencia en México, 2ª ed., México, SCJN, 2005, págs. 61-65.)).

En términos generales, he opinado a favor de esta reforma. Sin embargo, merece la pena reflexionar con sentido crítico aspectos técnicos relevantes que se desprenden de ese nuevo modelo:

A) Un primer problema a considerar es la votación calificada que se exige para alcanzar jurisprudencia por precedente obligatorio. La votación calificada es un problema. Lo sabemos porque este aspecto específico tampoco es nuevo para la justicia concentrada. Tenemos 25 años de experiencia sobre problemas que ese mismo sistema ha provocado en acciones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia por inconstitucionalidad de normas. Entre ellos, sobresale la dificultad práctica de alcanzar los 8 votos para determinar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas (algo de ella podría trasladarse también a los 4 votos exigidos en las Salas).

Es fácilmente previsible que esa misma dificultad se traslada ahora a los amparos en revisión. Pero en estos juicios será una dificultad inédita porque no existía en el sistema por reiteración en el que bastaban 3 votos en Sala y 6 votos en pleno para alcanzar una decisión, aunque después debiera reiterarse por 5 ocasiones sin ninguna sentencia en contrario. En mi opinión, la jurisprudencia por precedentes puede resultar contraproducente tal como quedó configurada desde la siguiente perspectiva: a menudo probablemente resultaría más sencillo reiterar el criterio por 5 ocasiones ―sobre todo cuando casos análogos se analizan por los mismos integrantes de las Salas o el Pleno― que lograr una sola votación tan exigente para alcanzar la obligatoriedad.

La mejor solución para la nueva jurisprudencia obligatoria por precedentes no era subir la apuesta a la votación calificada sino mantener la necesidad de una mayoría simple en el precedente único. Incluso, en mi opinión, la reforma debió aprovecharse para reformar y aplicar este último sistema a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales contra leyes. A ello hay que añadir que habrá numerosas sentencias no obligatorias que no abonarán a un óptimo estado de la seguridad jurídica en la jurisprudencia.

B) Otro problema a considerar es la nueva naturaleza y función de las denominadas “tesis”, esto es, extractos oficiales de criterios judiciales. La Ley de Amparo establecía que la reiteración obligatoria se materializaba en esas tesis. Pero, con la introducción de precedentes, no se eliminaron. El nuevo artículo 218 dispone que cuando la Corte “establezca un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio”((El decreto aprobado por el Poder Legislativo federal (artículo primero transitorio, fracción V) prevé que este artículo entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial de la Federación. Publicación que, al momento en que se escriben estas líneas, curiosamente aún no ha ocurrido.)).

La reforma constitucional abría la posibilidad de que las tesis se suprimieran. De hecho, la Corte decidió eliminarlas para sentencias de acciones y controversias precisamente con base en que la jurisprudencia obligatoria por precedentes no ameritaba la figura de las tesis.

Sin embargo, seguramente debido al profundo arraigo que tienen en la cultura judicial mexicana, la reforma 2021 a la Ley de Amparo mantiene las tesis, pero les reconoce otra función. Esta función no puede ser la obligatoriedad de su texto: ahora esto es un carácter que la Ley atribuye al precedente materializado en la sentencia. Se trata de una función divulgativa y de identificación de los elementos estructurales de la decisión en un extracto. También permitirán la ubicación del propio precedente en las bases judiciales de datos.

Además, de acuerdo con la reforma legal, las tesis podrán elaborarse para sentencias que no necesariamente sean obligatorias (por no alcanzar la mayoría de 8 votos), pero que contengan un “criterio relevante”. Estas tesis tendrían una condición muy similar a las tesis “aisladas” que existían en el modelo anterior. Una suerte de “precedentes aislados”. Este conjunto de dudosas circunstancias exigirá precisiones inmediatas por la propia Corte.

C) Un problema irresuelto y que, por tanto, debió abordarse en esta reforma, es la obligatoriedad de la jurisprudencia para autoridades administrativas. No puede ser del todo cierto que la autoridad de la Corte como Tribunal Constitucional esté enteramente cumplida si la Ley mantiene la idea de que su jurisprudencia solo obliga a las “autoridades jurisdiccionales” (nuevo art. 217). Además, precisamente la jurisprudencia vigente mantiene la vetusta interpretación de ese precepto en el sentido de que no incluye a las autoridades administrativas.

Un acto de autoridad no cumple con el derecho a la debida fundamentación y motivación si no aplica jurisprudencia obligatoria. En el ámbito de los derechos, desde el 10 de junio de 2011 la Constitución ordena que “todas las autoridades”, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1º, tercer párrafo). Ni los derechos humanos son solamente la literalidad de sus normas, ni un “ámbito de competencias” podría entenderse exenta o ajena a la tutela que provee una sentencia. Bajo nuestro actual marco constitucional, nunca podría significar que las autoridades administrativas gocen de autonomía para sustraerse de criterios que han definido, al máximo nivel judicial, cómo entender la protección de los derechos.

Si las condiciones legales y jurisprudenciales anteriores se mantienen tal como están no estaríamos ante una fuerza plenamente normativa del precedente obligatorio. Con lo cual tampoco podemos afirmar con contundencia la consolidación plena de la Corte como Tribunal Constitucional.

D) Finalmente, otro problema a considerar es la relación entre el precedente único obligatorio y la declaratoria general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo indirecto. La Constitución dispone que la Corte debe notificar la declaración de inconstitucionalidad de una ley a la autoridad legislativa. Si transcurridos 90 días ésta no supera la inconstitucionalidad, la Corte emitirá, “siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad […]” (art. 107, fracción II).

La reforma judicial no eliminó una inconsistencia técnica: la existencia de dos procedimientos sucesivos relacionados con la misma norma reclamada. Esta situación podría involucrar un precedente “obligatorio” previo (por tanto, que ya habrá requerido 8 votos en el pleno). El precedente que determine la inconstitucionalidad de una ley debería ser suficiente para expulsar la norma del ordenamiento pues, además, la autoridad legislativa es parte procesal del juicio de amparo contra leyes y, por tanto, conoció esa litis desde su inicio. En todo caso, no resulta técnicamente adecuado exigir una nueva votación calificada para formalizar la inconstitucionalidad ya declarada en un previo juicio de amparo. Máxime cuando la misma Ley seguirá estableciendo que: “La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen […] (art. 234).

Valgan estos apuntes para tratar de aportar a las discusiones que vendrán en el proceso de implementación de este renovado régimen jurisprudencial para la justicia constitucional mexicana.

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1 thoughts on “Más allá del transitorio: ¿El precedente judicial consolida a la justicia constitucional mexicana?

  1. Tengo duda respecto a como se cumplirá lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de amparo, mi duda estriba en que si el contenido del criterio relevante, será entonces diferente al de la tesis aisladas, jurisprudencias por reiteración y contradicciones de tesis?

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