El 9 de julio de 2016 el torero don Víctor Barrio Hernanz falleció a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel. Al día siguiente, la concejal del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), publicó en su cuenta de la red social Facebook una fotografía del torero en el momento en que fue corneado a la que acompañaba el siguiente texto: “Podemos tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto…Ya ha dejado de matar. El negativo, entre otros, claramente es que a lo largo de su carrera ha matado mucho. Muchos de los de mi equipo, que como digo siempre, es el de los oprimidos, los que siempre pierden porque tienen a todos los opresores en contra, porque tienen el partido amañado. Ahora los opresores han tenido una baja, una víctima más, un peón en su sistema, y me pregunto, como muchos, cuantas bajas más de este equipo harán falta para que los gobiernos centrales, generalitats, diputaciones y ayuntamientos dejen de subvencionar estas prácticas con olor a sadismo. No puedo sentirlo por el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso mientras vivió (…)”.

Ante la demanda de la familia del torero por lesión de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que, como es sabido, también son exigibles a título póstumo en España, los tribunales ordinarios consideraron que se había producido una intromisión ilegítima en ellos. Tras lo cual la concejala presentó un recurso de amparo que ha sido desestimado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de mayo de 2021. En ella el alto Tribunal hace una interpretación decimonónica de los derechos de la personalidad y de la libertad de expresión que prescinde, como señala el Voto Particular de la Magistrada María Luisa Balaguer Callejón, de la acuñada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y del avance de ésta hacia una nueva concepción de tales derechos en la era digital. Y eso que, el Juez de la Constitución fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en el hecho de no haber abordado hasta le fecha la incidencia que tiene en la ponderación de tales derechos fundamentales la utilización de las redes sociales como medio de transmisión de las opiniones.

El TC apela a su tradicional doctrina, según la cual, si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella. Y reitera que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, “expresiones formalmente injuriosas, expresiones de carácter absolutamente vejatorias, y aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. Pues, difícilmente podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión al ser la dignidad de la persona fundamento mismo del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) y piedra angular sobre la que se vertebra el sistema de los derechos y deberes fundamentales”.

Con dicha interpretación el Juez de la Constitución prescinde de varias realidades ligadas al actual carácter preeminente de las redes sociales como medio para ejercer las libertades de expresión e información. La primera y principal es que, frente al triángulo clásico en el que la información fluía desde arriba y la ciudadanía era mera receptora, en la actualidad la información fluye en todas las direcciones y el ciudadano tiene capacidad interactiva a la hora de crear información pública. En consecuencia, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho de acceso sin trabas a Internet es “en la actualidad el principal medio de la gente para ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información, ofrece herramientas esenciales de participación en actividades y debates relativos a cuestiones políticas o de interés público” (Asunto Ahmet Yildirim c. Turquía, de 18 de diciembre de 2012).

A ello se suma que, teniendo en cuenta su accesibilidad y su capacidad para almacenar y comunicar grandes cantidades de información, Internet juega un papel importante en mejorar el acceso del gran público a las noticias y en facilitar la difusión de información en general. Y “aunque no se ha demostrado que Internet, con las redes sociales, sea más influyente que la radio y la televisión…, lo cierto es que estos nuevos medios de comunicación son poderosas herramientas de comunicación que pueden facilitar significativamente el logro” de los objetivos perseguidos (Animal Defenders International c. Reino Unido, de 22 abril 2013).

A lo que cabe añadir que, en este caso, nos encontramos ante un “discurso político” pues, como argumenta la recurrente en amparo, ella es una activista política antitaurina –“convicción filosófica que legítimamente puede defenderse” (STC 81/2020, FJ 12)-, por lo que su publicación debe ubicarse en el ámbito lícito de la crítica antitaurina, en pleno debate social sobre el futuro de la tauromaquia. Algo que es indiscutible si, como ha dicho el Juez de Estrasburgo en el asunto PETA Deutschland c. Alemania, de 8 de noviembre de 2012, el discurso en defensa de los animales es indudablemente un discurso de interés público. Por lo que considero que la publicación en Facebbok de la recurrente en amparo es un mensaje de contenido político que, como es sabido, goza del máximo nivel de protección. Por ello, toda interferencia sobre su ejercicio es considerada bajo una presunción de ilegitimidad que sólo puede levantarse si se justifica por la existencia de lo que el Juez Europeo de Derechos Humanos llama una “necesidad social especialmente imperiosa”. Este escrutinio estricto se justifica, en sus palabras, porque “la libertad de debate político pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira el Convenio” y, en consecuencia, el margen de apreciación que le corresponde al Estado es especialmente limitado (Asunto Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986, p.42). Por lo que cabría preguntar al TC si el hecho de que la tauromaquia forme parte del patrimonio cultural inmaterial español -en sus palabras-, impide el legítimo ejercicio de su crítica.

Asimismo, discrepo de la Sentencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que, “atendidas las circunstancias del caso, la injerencia en el derecho al honor del torero se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la recurrente. En efecto, para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a don Víctor Barrio y mostrar alivio por su muerte”. Y ello porque, además de la conocida doctrina del TEDH, según la cual, es precisamente cuando se presentan ideas que hieren, ofenden y se oponen al orden establecido, cuando más preciosa es la libertad de expresión, considero que el carácter hiriente, ofensivo e inquietante de la publicación en Facebook forma parte de lo que el Juez de Estrasburgo ha calificado como “el estilo de comunicación en ciertos portales de Internet. Que, siendo un registro de bajo estilo, dicha consideración reduce el impacto que se puede atribuir a ese tipo de expresiones” (Caso Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index Hu ZRT c. Hungría, p. 77).

Por último, cabe mencionar, al hilo de las reflexiones del Ministerio Fiscal sobre el “efecto paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión que pueden provocar sentencias como la recurrida que, efectivamente, el nivel de desaliento que puede afectar al ejercicio legítimo de este derecho fundamental constituye un elemento que, acorde con la dimensión institucional de los derechos fundamentales, debe ser valorado. Algo que, sin duda, no ha hecho en este caso el Tribunal Constitucional.


Cita recomendada: Ana Valero, «La STC 51/2021: un nuevo ejemplo de la labilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión», IberICONnect, 9 de junio de 2021. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2021/06/la-stc-51-2021-un-nuevo-ejemplo-de-la-labilidad-de-las-decisiones-del-tribunal-constitucional-en-materia-de-libertad-de-expresion/

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *