El derecho a la educación es reconocido en la mayoría de las constitucionales nacionales y en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador. 

En el caso colombiano, la Constitución Política establece en el artículo 67 que la educación es un derecho y un servicio público con una función social. A su vez, la Corte Constitucional ha tenido un papel importante en la garantía del derecho, al determinar el contenido de protección, es decir, lo que se entiende por derecho a la educación y al definir los mecanismos de protección o garantía del derecho.  

En el artículo que se presenta, se abordará la protección del derecho a la educación en la sentencia T-085 de 2020 de la Corte Constitucional colombiana, en la que a partir de la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte protegió el derecho a la educación y reconoció que las manifestaciones amorosas no se podían prohibir en el ámbito educativo. 

Contenido objeto de protección 

El derecho a la educación no es entendido por la Corte Constitucional colombiana solo como el ingreso al sistema educativo. A partir de un proceso de interpretación e integración normativa, la Corte Constitucional ha garantizado este derecho a partir del cumplimiento de cuatro elementos relacionados: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. 

La disponibilidad implica la necesidad de instituciones educativas cuantitativamente suficientes y cualitativamente adecuadas. La accesibilidad determina que las instituciones y los programas educativos deben ser disponibles para todos en una triple dimensión: ausencia de criterios o acciones discriminatorias, accesibilidad física y accesibilidad económica. Por su parte, la aceptabilidad determina que los programas y materias de enseñanza sean admisibles, es decir, relevantes, adecuados culturalmente y de buena calidad. Finalmente, la adaptablidad recomienda que la educación deba ser conforme a las necesidades de las sociedades y comunidades en constante transformación. 

De acuerdo con la Corte Constitucional colombiana (sentencias T-1259 de 2008, T-348 de 2016, T-209 de 2019, T-273 de 2014, T-467 de 1994 y T-305 de 2008) el derecho a la educación se satisface efectivamente siempre que los elementos estipulados en la Observación General No. 13 sean garantizados por el Estado. Así, la Corte ha considerado que diferentes elementos, como transporte escolar, alimentación, nombramiento de docentes y adecuación de las instalaciones escolares, son necesarios para la garantía efectiva del derecho a la educación. 

Mecanismos de protección o garantía

En relación con los mecanismos de garantía, el derecho a la educación ha sido protegido por la Corte Constitucional colombiana de manera directa e indirecta. 

La protección directa tiene lugar principalmente en el marco del derecho a la educación en los niveles básicos (sentencia C-376 de 2010). Por otro lado, la protección indirecta se presenta a partir de la protección de otros derechos conexos o derechos cuya protección genera como consecuencia la protección del derecho a la educación. 

Por su parte, la protección indirecta se ha dado a partir del derecho a la igualdad (sentencia T-774 de 2013), del libre desarrollo de la personalidad (sentencias T-420 de 1992, T-524 de 1992 y T-065 de 1993), del derecho al debido proceso (sentencias T-361 de 2003, T-929 de 2011 y T-380 de 2003)  y el derecho a la libertad de cultos (sentencias T-832 de 2011 y T-345 de 2002). 

Sentencia T-085 de 2020 de la Corte Constitucional colombiana

La decisión judicial se originó en una acción de tutela presentada con el propósito de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una estudiante.  En el caso en estudio, se rechazó la solicitud de matrícula de la accionante debido a su estado de embarazo, el mantenimiento de una relación afectiva en las instalaciones escolares y la violación a la prohibición de manifestaciones de afecto (abrazos, besos y caricias) contenida en el manual de convivencia de la institución educativa. 

La Corte determinó que la denegación de la matrícula escolar a una mujer debido a su estado de embarazo violaba el derecho a la educación, de manera que el embarazo de una estudiante no podía ser una razón para limitar o restringir su derecho a ingresar o permanecer en el sistema educativo. Del mismo modo, una restricción basada en el estado de embarazo desconocía el derecho a la igualdad de las mujeres, por tanto, este tipo de actuaciones eran discriminatorias.

Por otro lado, la Corte manifestó que, a pesar de que las instituciones educativas podían establecer normas de conducta (manuales de convivencia) direccionadas a mantener la disciplina necesaria para el desarrollo del proceso educativo y el respeto de las relaciones entre estudiantes, profesores y directivas, estas reglas no podían afectar irracional o desproporcionadamente los derechos relativos al libre desarrollo de la personalidad o la intimidad de los estudiantes. Adicionalmente, estos manuales de convivencia se encuentran limitados por las disposiciones de la Constitución. 

Las consideraciones previas permiten afirmar que la Corte Constitucional colombiana protege las relaciones y las manifestaciones afectivas en el ámbito educativo. En esos casos, además de una vulneración al libre desarrollo de la personalidad, se presenta una vulneración al derecho a la educación. Sin embargo, es importante advertir que la Corte señaló que las manifestaciones amorosas no pueden afectar derechos de terceros o el orden jurídico. La Corte ordenó que la institución educativa modificara el manual de convivencia y definiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las manifestaciones de aprecio o cariño afectaban el proceso educativo.

La sentencia T-085 de 2020 se puede ubicar como un caso de protección del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad como no discriminación asociada a la no discriminación en razón al estado de embarazo de una estudiante y la decisión libre de manifestar sentimientos de afecto en el ámbito educativo. A su vez, esta sentencia se enmarca dentro de la protección indirecta del derecho a la educación a partir de la garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad. 

Finalmente, los estudiantes tienen el derecho a mantener relaciones y exteriorizar demostraciones amorosas y afectivas en el ambiente escolar, siempre que esas manifestaciones no afecten el orden público y los derechos de terceros. Así, los manuales de convivencia no pueden incluir una prohibición irrestricta a tener relaciones sentimentales o manifestaciones amorosas en el ámbito educativo. En otras palabras, no pueden prohibir el amor.

* Una versión previa de este documento fue publicada (en portugués) en el blog jurídico Interfases Legal – Brasil. 


Cita recomendada: Vanessa Monterroza Baleta. “Las Manifestaciones Amorosas En El Ámbito Educativo y El Derecho a La Educación En La Jurisprudencia De La Corte Constitucional Colombiana, IberICONnect.” IberICONnect,  29 de junio, 2021. https://www.ibericonnect.blog/2021/06/las-manifestaciones-amorosas-en-el-ambito-educativo-y-el-derecho-a-la-educacion-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-constitucional-colombiana/.

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