Los datos que se utilizan para el marketing electoral tienen fuentes muy diversas. Datos propios, bases de datos comerciales y, especialmente, la información que nosotros mismos vamos dejando en nuestra huella digital, que, recogida de los metadatos y procesada por los algoritmos, ofrecen una imagen que puede llegar a ser más completa que la que podemos tener nosotros mismos. Aunque la naturaleza de toda esta información no sea estrictamente política, todos ellos, especialmente considerados en conjunto, aporta información relevante de nuestras inclinaciones en aspectos que pueden revelar información sobre nuestra ideología y nuestra orientación electoral.  

El verdadero potencial de los datos personales reside en la integración de la información de estas fuentes para la adopción de decisiones a través del tratamiento de los datos. Este tratamiento consiste en la creación de grupos de afines que permitiría ir acumulando una serie de rasgos comunes que se atribuyen por asimilación a todos los usuarios del grupo, a la luz de los datos proporcionados por cada uno.

La eficacia electoral de esta información no consiste, como podría pensarse, en una operación masiva de personalización de la información, tan costosa como ineficaz con los recursos actuales, si no en la selección de grupos susceptibles de variar su posición, que serían sometidos a una acción sistemática de propaganda política con mensajes adaptados a sus necesidades que podrían hacerles cambiar la posición de algunos de sus miembros. 

Entre las potenciales fuentes de datos, el censo electoral es uno de los principales. Los datos personales que lo componen, así como su tratamiento, resultan indispensables para garantizar la integridad de las elecciones, de ahí su indudable interés general. 

Su utilización inicial, justificada por este interés general, se centra en el envío de publicidad de las candidaturas para lo que se proporciona una copia, en soporte apto para su tratamiento informático, a los representantes de cada candidatura, limitando su uso a los fines previstos en la ley orgánica de régimen electoral general (española), LOREG, en su art. 41.5. Esto permite ciertos niveles de personalización en función del nombre, la fecha de nacimiento, los criterios geográficos de residencia y nacionalidad, o, en un tratamiento simple, la composición del núcleo familiar… a través de servicios ofrecidos por las empresas que gestionan los envíos. 

En el caso del control de la votación, su otro fin, se ofrece una copia en papel del censo a los interventores de los partidos para que puedan comprobar el derecho a votar del elector (art. 86.3 LOREG), marcando su nombre en la lista para evitar que pueda votar más de una vez y añadiendo su nombre a la lista de votantes (art. 86.4 LOREG) para asegurar que el número de votos emitidos coincide con los computados. Estas dos listas, la del censo y las de votantes, incluyen datos personales sensibles ya que, aunque no puedan recoger el sentido del voto, secreto, si recogen la existencia o ausencia del mismo, algo que también revela preferencias políticas y tiene un alto valor electoral. Este dato puede servir para adoptar decisiones a las candidaturas en el marco de futuras campañas, especialmente si es sometido a tratamiento junto a otras fuentes de información, incluido el ejercicio del voto en procesos anteriores. 

Estos datos inicialmente se encuentran suficientemente protegidos por la regulación, que establece garantías adicionales, limitando los casos en los que es posible acceder a los datos y estableciendo que fuera de estos será necesaria la intervención de la autoridad judicial pero el control del cumplimiento es escaso y aunque el soporte físico del papel podría ser una garantía adicional de la protección de estos datos personales, hoy existen técnicas que permitirían digitalizar esta información, e incorporarla a otros procesos de tratamiento, sin mucho esfuerzo. Además la Junta Electoral Central, JEC, que sostenía la obligación de devolver los soportes recibidos con el censo, ante la dificultad y la inutilidad de hacer cumplir esta obligación que hoy en día no puede evitar reproducciones, en su Instrucción 4/2009 modificó su doctrina “eliminando el deber de devolución de los soportes entregados a las candidaturas” pero obligando a los responsables de la candidatura a “firmar una declaración en la que asumirán el compromiso de no utilizar las copias del censo electoral para fines no previstos en la LOREG, y la obligación de inmediata eliminación de dicha información tras la conclusión del proceso electoral”.

Junto a estos riesgos, que supondrían una violación clara de la normativa de protección de datos, hay un segundo peligro que podría aprovechar la laguna normativa en la que se encuentran la segmentación por grupos. Este tipo de tratamiento es el más habitual, ya que por motivos técnicos las personas no suelen estar perfiladas de manera individual sino como parte de un grupo, ya sea a través de la adscripción formal, ya sea por sentimiento de pertenencia o incluso de manera inconsciente al ser incluido por un tercero, habitualmente de manera automática (agrupación algorítmica) y sin el conocimiento de sus “miembros”. Además la aplicación de estas técnicas de segmentación a grupos permite un nivel de detalle tan ajustado que minimiza el grupo hasta llegar, a efectos prácticos, a algo muy parecido a la personalización.

En el ámbito electoral, estos grupos podrían articularse a la luz de la información disociada sobre los resultados del proceso electoral, información no personal que se hace pública durante el escrutinio, y que permitiría definir grupos en función de distintas variables que permita “analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física.” Prácticas que entrarían en la definición de elaboración de perfiles que plantea el artículo 4.4) del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, RGPD, pero que al alimentar información grupal quedaría fuera de la protección que garantiza el derecho a la privacidad.

Esto es debido a que en estos casos se parte de la presunción de que tras el recuento resultará imposible vincular un determinado dato con un sujeto determinado, en línea con las disposiciones internacionales sobre la materia que consideran que “el afectado no será determinable cuando su identificación exija un esfuerzo desproporcionado que haga imposible, en la práctica, identificar a la persona física titular de los datos personales previamente tratados por el responsable” (Agencia Española de Protección de Datos, AEPD). Pero esta apelación al “esfuerzo desproporcionado” ha cambiado mucho con el desarrollo de la tecnología de tratamiento de datos, especialmente técnicas como las de Big Data o Inteligencia Artificial, que hacen posible que, mediante el tratamiento automatizado de estos datos disociados, tanto por parte de los partidos como de terceros, puedan identificarse determinados grupos.

Una vez “creado” el grupo, a partir de la definición abstracta de una IA que agrupa algorítmicamente individuos en función de un conjunto de datos, se podría alimentar y enriquecer un perfil asociado a éste, habitualmente de manera automatizada, universalizando la información a todos sus miembros a partir de información obtenida de algunos de ellos, aplicando técnicas de datos agregados provenientes de fuentes de datos abiertos sobre dicho grupo de personas, como, por ejemplo, los resultados electorales de determinada zona; utilizando técnicas de Big Data sobre datos agregados procedente de la tecnología digital que utilizan las personas; a través de inferencias sobre la información del grupo mediante modelos predictivos desarrollados mediante aprendizaje automático; o, por último, mediante la selección de personas asignadas al grupos, cuyos resultados se extrapolan a todo el grupo.

Tras esta labor de perfilado de grupo sería posible desagregar la información del grupo y conocer los nombres de sus miembros, dotados ya de una serie de características y comportamientos, aunque estos no hayan tenido noticia de su pertenencia al grupo, ni de la realización de estos procesos de “conocimiento generalizable.  

De ahí que la AEPD haya planteado recientemente (35/2021) la necesidad de proteger esta información en base a los derechos de los interesados y los deberes de los responsables de los tratamientos en relación con la toma de decisiones automatizadas. Con esta exigencia de control se pretende evitar la posibilidad de identificar a las personas que forman parte del grupo, así como la posibilidad de asignar a las mismas el ejercicio y el sentido de su voto, que supondría el tratamiento de un dato personal prohibido por el artículo 9 del RGPD. Ese es el espíritu del artículo 23.6 de la LOREG que busca evitar que de la transparencia del proceso se pueda deducir la orientación política colectiva de los votantes. De ahí la obligación de la Oficina del Censo Electoral y la JEC de controlar e impedir tratamientos de estos datos  de categoría especial derivados de la información ofrecida de manera desagregada por la autoridad electoral pero con incidencia en las personas físicas identificadas y/o identificables que formen parte de determinados grupos o colectivos afectados.


Cita recomendada:  Rafael Rubio Núnez, “El perfilado de grupos a partir del censo electoral en España ”, IberICONnect, 12 de enero de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/01/el-perfilado-de-grupos-a-partir-del-censo-electoral-en-espana/

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