El 4 de septiembre se realizará en Chile un plebiscito ratificatorio que consultará a la ciudadanía si aprueba o rechaza un nuevo texto constitucional. La propuesta comprende 388 artículos permanentes y, de ellos, 30 corresponden a temáticas de género. Estas disposiciones se encuentran dispuestas a lo largo de todo el articulado, a propósito de los principios, los derechos fundamentales, la participación democrática, el buen gobierno y la función pública, el Estado regional, el poder ejecutivo, el poder legislativo, los sistemas de justicia y los órganos constitucionales autónomos. Pero la propuesta no se caracteriza solo por la importante cantidad de normas de género, sino también por su estructura y por las transformaciones que implicarían de aprobarse la nueva Constitución. 

Destacan las normas sobre democracia paritaria e inclusiva, así como la igualdad sustantiva y de género. También el enfoque de género que orienta el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, a la educación, a la salud y a los cuidados. Asimismo, se consignan distintas normas sobre violencia de género. En el ámbito de la distribución del poder, se dispone que entidades como el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones y los órganos constitucionales autónomos deben cumplir con una composición paritaria. Este robusto conjunto de normas contrasta con la disposición de la actual Constitución, que en su artículo 19 N° 2 señala: “hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

El que sería el primer artículo de la nueva Constitución consagra la democracia paritaria e inclusiva. Así, en lo sucesivo, cabría abandonar la noción de democracia solo como un mecanismo de adopción de decisiones basado en la regla de la mayoría, para comprenderla también como un espacio en el que deben acceder y comparecer a adoptar decisiones de forma equilibrada hombres y mujeres. Será responsabilidad del propio sistema democrático asegurar las condiciones para que dicha presencia ocurra. Y ello se concreta en la integración paritaria de órganos estatales colegiados tales como el Congreso de Diputadas y Diputados (artículo 252), la Cámara de las Regiones (artículo 254), los tribunales de los sistemas de justicia (artículo 312) y los distintos órganos constitucionales autónomos (artículo 350).

En relación con la igualdad sustantiva y de género, la propuesta de texto constitucional inicia su articulado con el reconocimiento de la igualdad sustantiva de los seres humanos (artículo 1), para luego señalar que el Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, enlazándolo con la integración paritaria de los órganos estatales (artículo 6). Por otro lado, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 25 que comprende la igualdad sustantiva, ante la ley y la no discriminación (25.1). Puntualmente trata la igualdad sustantiva como garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración (artículos 25.2). Además, establece la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado (artículo 25.3). 

Las consecuencias de esta igualdad sustantiva se reflejan en el sistema electoral (artículo 161.1), en las dimensiones organizativas y electoral de las organizaciones políticas (163.1), en el ejercicio de la función jurisdiccional (311.1 y 312) y en la integración paritaria de los órganos (artículos 6, 252, 254, 312). En términos sencillos, la igualdad sustantiva a la que aspira la propuesta de texto constitucional reconoce que las mujeres históricamente no han gozado del mismo trato ni oportunidades, por ello, se fija la obligación de garantizar la igualdad real, con el fin de equiparar, no de privilegiar a las mujeres.

Por otro lado, se establecen algunos derechos a las mujeres, aquellos que les atañen por la maternidad (artículo 30) o porque son las principales víctimas de la violencia de género (artículos 27 y 89). Otros derechos, como a los cuidados (artículo 50), a la salud (artículo 44.5), a la educación (35.4) y sexuales y reproductivos (artículo 61), no son derechos cuyo titular sean únicamente las mujeres, sin embargo, mandan a considerar el enfoque de género en su ejercicio.  El enfoque de género no implica favorecer a las mujeres, sino que tomar en cuenta que las relaciones de género son asimétricas, y que esta asimetría afecta de manera desigual la vida de las personas; comprender cómo se produce la discriminación; y las medidas que deben tomarse para transformarla. 

Este entramado normativo no está constituido por meras declaraciones, sino que por normas cuya estructura las dotaría de plena fuerza normativa. Por ejemplo, cuando el texto señala que la función jurisdiccional se rige por la perspectiva de género, manda a jueces y juezas a considerar las situaciones específicas desfavorables para las mujeres y a evitar los sesgos y estereotipos de género en sus fallos. Cuando dispone que un órgano del Estado debe integrarse paritariamente, ordena a que al menos el cincuenta por ciento de quienes lo conforman sean mujeres, constituyendo una regla que no admite excepción. Además, algunas normas no solo obligan al Estado, sino también a los particulares. Por ejemplo, ya no es decidible para el empleador pagar distinta remuneración a trabajadoras y trabajadores por un trabajo de igual valor.

Lo anterior, da cuenta de que el género es un tema central, transversal y estructural en la propuesta de nueva Constitución y esto es el resultado de la integración paritaria del órgano que le dio origen. De aprobarse el texto constitucional en el plebiscito próximo, Chile podría contar con una Constitución feminista y ser la primera Constitución en el mundo en establecer la paridad en todos los órganos colegiados del Estado.

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