Han pasado cuarenta años desde la promulgación de la Constitución de 1985 en Guatemala y treinta y nueve desde la firma de los Acuerdos de paz en 1996. Si los avances económicos y sociales han sido muy paulatinos y han convivido con una distribución de la renta y del acceso a servicios enormemente desigual –por encima de la media de Latinoamérica, particularmente en lo que a brecha étnica se refiere (véase)–, en el campo institucional el progreso estuvo desde el comienzo fuertemente en entredicho, al menos hasta el último cambio de gobierno, que estuvo lleno de obstáculos. En los informes de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala sobre la captura del Estado (p. 38), de 2019, y sobre el Financiamiento de la Política en Guatemala (pp. 48 y 49), de 2015, se señalaba al monopolio de la televisión abierta como un actor político decisivo en la deriva del país. Al mismo tiempo, los informes de la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión del sistema interamericano señalaban también excesivos niveles de concentración (véase) y recogían las denuncias de la población indígena acerca de la práctica imposibilidad de que las radios comunitarias al espacio radioeléctrico (véase).
Esta situación contrastaba con los estándares marcados desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que recordemos que desde la seminal Opinión Consultiva 5/85 en adelante, indica que: (1) la libertad de expresión tiene una vertiente activa (expresar pensamientos o ideas) y otra pasiva (buscar y recibir informaciones e ideas de terceros); (2) una dimensión individual que protege a la persona, pero también una social, relacionada con el derecho colectivo que tenemos todos a conocer el pensamiento ajeno; (3) que la libertad de expresión está íntimamente vinculada a la existencia de una sociedad democrática y, concretamente, es esencial para la formación de una opinión pública libre, y (4) que esto a su vez está ligado a la representación del pluralismo y la diversidad de ideas y grupos en la esfera pública Para respetar estos principios, el Estado no sólo debe abstenerse, sino también garantizar tanto la posibilidad de ejercer el derecho como la existencia de pluralismo en la esfera pública. Los monopolios en la esfera de la radiodifusión y prensa irían contra la Convención, así como la exclusión de grupos o ideas, con especial atención a cuando afecta a sectores vulnerables.
Este es el contexto en el que se publicó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, el 6 de octubre de 2021. Un contexto en el que el estado de cosas en la esfera pública guatemalteca no parecía alinearse con los estándares del sistema. Ahora bien, podría pensarse que la existencia de una obligación positiva y, correlativamente, la omisión o acción insuficiente del Estado fue lo que llevó el caso a la Corte IDH, pero no fue así. Paradójicamente, el caso parte del procesamiento penal de distintas comunidades por operar radios sin licencia de radiodifusión, ante la imposibilidad de obtención de la misma, y la confiscación de sus equipos. Parte, por tanto, de la acción del Estado, como si fuera un supuesto de sanciones ulteriores no justificadas.
Sin embargo, la Comisión primero y la Corte posteriormente, identificaron que más allá de las sanciones penales, el caso sub judice tenía que ver con los obstáculos legales para que los pueblos indígenas en Guatemala pudieran acceder a frecuencias radiales y la ausencia de acciones afirmativas por parte del Estado. Esto se relaciona con un incumplimiento de los deberes en materia de diversidad y oportunidades de acceso para todos los segmentos de la sociedad a la esfera pública o, en este caso, al espectro radioeléctrico. En este punto radica la importancia del caso, ya que se trata del primer pronunciamiento en que se condena a un Estado por la falta de pluralidad en su espectro comunicativo. No solo en el ámbito interamericano, sino también teniendo en cuenta los sistemas europeo y africano, que cuentan con estándares parecidos en esta materia, pero donde no ha habido condenas a los estados por omisión u acción insuficiente en lo que concierne a las obligaciones positivas en materia de pluralismo en la esfera pública.
La segunda gran aportación de la sentencia es, precisamente, ayudar a definir qué es el pluralismo y la diversidad en la esfera pública. En este ámbito existen enormes dudas acerca de quién debería estar representado. ¿Quiénes son los sujetos susceptibles de representación? ¿En qué modo deben estarlo? ¿En la esfera pública debe haber diversidad de grupos o simplemente de ideas? Distintas teorías de la democracia nos aportan distintas respuestas a las preguntas planteadas y ésta ha sido una de las dificultades para concretar los estándares generales en mandatos concretos (otra de las razones viene de la dificultad para medir el pluralismo). En el ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, se estima que dada la complejidad y el carácter multifactorial de los asuntos relacionados con el pluralismo en los medios de comunicación, los Estados tendrían un amplio margen de apreciación para aplicar los estándares (Caso NIT S.R.L. c. República de Moldavia [Gran Sala], de 5 de abril de 2022, par. 193).
En el caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, en cambio, se ofrece una respuesta a estas preguntas. Una respuesta que no define qué es una esfera pública plural, pero sí razona cuándo no lo es. La sentencia parte de un dato, que es el que el 43,6% de la población de Guatemala se auto identifica como indígena y, a partir de ahí, la Corte construye el argumento de la falta de pluralidad de la esfera pública guatemalteca en base a dos vectores. Por un lado, estaría el elemento de reconocimiento, la importancia de las radios comunitarias para la representación y transmisión de la cultura de estas comunidades. En las radios comunitarias, los miembros de dichos pueblos no solo emiten sus opiniones particulares, sino que colectivamente representan su modo de organización. Ven representado su modo de vida y relaciones comunitarias.
Por el otro lado, el elemento redistributivo, esto es, la situación de discriminación que ha impedido a las comunidades acceder a la esfera pública en igualdad de condiciones. En base al análisis de la discriminación histórica a la que han estado sometidos los pueblos indígenas en Guatemala y los obstáculos legislativos que todavía encuentran para fundar radios comunitarias (sobre todo por el criterio de adjudicación de licencias según el mayor precio), es que la Corte justifica la necesidad de un marco legislativo que dé espacio a las mismas. En este punto, pese a que la Corte no entra en ello, resulta interesante la delimitación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de propiedad. La Corte indica que la libertad de expresión no puede estar condicionada, directa o indirectamente, por el derecho de propiedad sobre los medios de comunicación. La sola diferenciación explícita entre ambos derechos es importante, ya que, como se sabe, la asimilación de libertad de prensa a libertad de empresa es una idea que en ocasiones se acepta implícitamente en este campo y, en otras, se evita entrar en ello. El propio Pedro Nikken ha reconocido que en la OC-5/85 no se abordó suficientemente la relación entre libertad de expresión y derecho a la propiedad (véase). Por ello, la apertura de esta línea de argumentación es relevante de cara a futuros fallos, también teniendo en cuenta el contexto actual dominado por las grandes plataformas digitales.
En la resolución de supervisión de la sentencia, emitida el pasado 27 de marzo de 2025, se indica que todavía quedan pendientes las medidas de reparación que permitan operar libremente las radios comunitarias a las comunidades Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán, así como la adecuación de la normativa interna para que reconozca y preserve un espacio a estos medios. Queda camino, pero la sentencia abre una vía para la aplicación de las obligaciones positivas en materia de pluralismo en la esfera pública que tienen los Estados. Una vía que puede ir más allá de lo relacionado con la población indígena, como muestra el caso admitido a trámite ante la Comisión Interamericana “Siete periodistas v. Perú”. Si hemos avanzado tanto en otorgar importancia a la fase de formación de preferencias y de deliberación en los sistemas democráticos, ¿no ha llegado el momento de tomarnos en serio la configuración de la esfera pública?