Para presentar novedades relevantes para nuestro reportaje quincenal, por favor envíe un correo electrónico a actualidad@ibericonnect.blog
¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales? 1. La Corte Constitucional colombiana determinó que la esterilización quirúrgica forzada o no consentida es una forma de violencia contra la mujer, puesto que desconoce su autonomía corporal y reproductiva. Esta práctica, que afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas y otras personas con capacidad de gestar en situación de discapacidad, puede producir impactos graves sobre la salud tanto física como mental, por lo que se encuentra proscrita por las normas tanto constitucionales como de derecho internacional que propenden por la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres. La decisión se adoptó en el marco de una acción de tutela en la que una mujer de la tercera edad, en nombre propio y en representación de su hija y su nieta (18 años), ambas con discapacidad, reclamó la protección de sus derechos, ante la omisión de varias entidades públicas para autorizar la cirugía de ligadura de trompas prescrita a su nieta para prevenir embarazos en caso de violencia sexual. La Sala concluyó que, si bien debe negarse la realización del procedimiento de anticoncepción quirúrgica solicitado, la EPS y la IPS vulneraron los derechos de la nieta, al: (i) no evidenciar que hubiesen tomado las medidas necesarias para garantizar los ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones necesarios para acceder a información adecuada sobre el procedimiento y manifestar su voluntad o preferencias en relación con este; (ii) no suministrar el transporte intermunicipal puerta a puerta ni el tratamiento integral requerido, y (iii) no brindar el servicio de cuidador, pese a cumplirse los requisitos jurisprudenciales. 2. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó que la norma estatal que permite la adquisición y manutención de biblias en el acervo de bibliotecas públicas es constitucional y no afecta los principios de igualdad, de libertad religiosa y de laicidad estatal. Lo que se encuentra prohibido al legislador es obligar a que se adquieran o mantengan libros religiosos en espacios públicos. El Supremo Tribunal recalcó que la Constitución Federal de 1988 adopta un modelo de “Laicidad colaborativa” sin hostilidad a las diferentes confesiones. 3. La Corte Constitucional del Ecuador realizó el control de constitucionalidad de la convocatoria a referéndum de la propuesta de reforma constitucional al artículo 5 de la Constitución de la República (CRE), que contiene una prohibición absoluta de establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional, presentada por el presidente de la República y ratificada por la Asamblea Nacional. Tras el control previo, concluyó que la pregunta, los considerandos y el anexo de la propuesta cumplen los requisitos de claridad, lealtad y respeto a la libertad del electorado exigidos por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). En consecuencia, declaró la constitucionalidad de la convocatoria a referéndum y emitió un dictamen favorable. Inicialmente, la Corte recordó que en el mes de octubre de 2024 determinó que la vía de la reforma parcial era la adecuada para tramitar esta propuesta, al no restringir derechos ni modificar los procedimientos de reforma constitucional. También indicó que la Asamblea Nacional, el 30 de julio de 2025 se ratificó en el contenido del Decreto Ejecutivo 425, el cual contenía el texto de la reforma parcial aprobado en dos debates legislativos. 4. El Pleno del Tribunal Constitucional español otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía de indemnidad cuando el despido está motivado por una reclamación ante la representación de los trabajadores que son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad. Lo anterior, dado que pueda concluirse que son supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva. El Alto Tribunal sostiene que ante esta situación la garantía de indemnidad reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Ricardo Enríquez Sancho. 5. El Pleno del Tribunal Constitucional español desestima el recurso de amparo de la Junta de Extremadura en relación con el complejo «Isla de Valdecañas«. El Pleno ha considerado que la sentencia 162/2022 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que responde a la doble vertiente de la casación contenciosa, la objetiva, de fijación de doctrina legal, y la subjetiva, que requiere la proyección de esa doctrina al caso concreto para su correspondiente resolución. Por ello, consideró que no hay extralimitación alguna del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación. De igual manera, tampoco se incurre en incongruencia ni arbitrariedad, en la medida en que sus decisiones son coherentes con la obligación de restitución urbanística de los terrenos a su estado previo a la construcción del complejo y todas fueron objeto de un debate procesal. 6. El Pleno del Tribunal Constitucional español estima parcialmente el conflicto de competencia promovido por la Comunidad de Madrid en relación con el contrato «Servicio de asistencia técnica para el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya tutela la tienen las Administraciones Públicas». La sentencia, rechazando la objeción de admisibilidad opuesta por el abogado del Estado sobre la inidoneidad del contrato como objeto posible del conflicto, lo incardina en la materia de protección y tutela de menores, sobre la que la Comunidad de Madrid ostenta competencia en virtud del art. 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía, mientras que el Estado sólo podría intervenir en ella a través de la competencia del art. 149.1.8 CE en materia de legislación civil. De acuerdo con la doctrina constitucional sobre el principio de cooperación, se recuerda que este no permite alterar las competencias de las otras Administraciones o desposeerlas de ellas, y que cualquier técnica de cooperación que se instrumente ha de tener naturaleza voluntaria, como queda reflejado en los arts. 141 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por último, se excluye la posibilidad de que el contrato objeto del conflicto responda a una función de coordinación estatal, a partir de la doctrina constitucional sobre esta figura, esencialmente porque no tiene atribuida dicha competencia por el art. 149.1 CE. Cuenta con voto particular del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera. 7. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre los derechos por ocupación o uso de espacios públicos. Una empresa de servicios públicos de energía eléctrica inició una acción declarativa con la finalidad de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaban las resoluciones que dictó el municipio reclamándole los derechos por ocupación de espacios públicos. La cámara hizo lugar a la demanda. La municipalidad demandada dedujo un recurso extraordinario que, al ser denegado, derivó en una queja que fue rechazada por la Corte. Señaló el Tribunal que el recurrente no había logrado demostrar que se configure un supuesto excepcional de arbitrariedad ya que solo insistía, sin brindar mayores precisiones, en calificar de “tasa retributiva” a lo que el propio legislador local ha caracterizado, de forma recurrente, como “un derecho por ocupación”. Recordó que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a la que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. 8. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la restitución internacional de niños. El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de los niños a la Federación Rusa y al progenitor. El padre solicitó, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite. La Corte entendió que este pedido no resulta atendible y que la sola circunstancia de que los niños cuenten con una solicitud en trámite no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual. Señaló que una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores con el régimen aplicable a los refugiados conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios de modo que se ponga fin al asunto debatido en el juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños -de mantenerse vigente- pueda ser nuevamente evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución. En cuanto al estudio de los recursos el Tribunal entendió que estos resultaban inadmisibles y los desestimó con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, exhortó a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños. 9. La Corte Suprema de la Nación de México resuelve una acción de inconstitucionalidad en favor de los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes. La Corte resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos que cuestionaba la validez del Art. 311 bis del Código Penal del Estado de Zacatecas referido a casos de aborto forzado. El tribunal interpreto que la frase del artículo que expresa “con o sin conocimiento de la víctima”, referido al delito de aborto forzado, podía resultar confusa porque no definía a qué tipo de conocimiento se refería o quién debía ser considerado como víctima, lo que podía resultar en interpretaciones arbitrarias, dirigidas por criterios personales, religiosos o culturales. 10. La Corte Suprema de la Nación de México toma conocimiento y asume competencia de su primer caso derivado de una audiencia de atención ciudadana. Tras el cambio de conformación del Tribunal y de las reglas procesales, y luego de realizar una audiencia con las partes, el Tribunal ha decidido mediante resolución traer a su conocimiento diversos casos de relevancia social vinculados a grupos en situación de vulnerabilidad. Uno de estos casos es derivado de una audiencia de atención ciudadana, el primero en su especie en llegar a la Corte, relativo al reclamo de un conjunto de trabajadores y trabajadoras jubilados que reclaman la devolución de recursos acumulados por los seguros de cesantía por edad avanzada y vejez, como también de cuotas sociales. 11. El Tribunal Constitucional de Perú confirma constitucionalidad de regulaciones sobre tercerizaciones laborales y desestima la demanda de inconstitucionalidad y de inaplicación de un decreto por parte de la empresa Lima Airport Partners. El Máximo Tribunal Constitucional de Perú desestimo la demanda de amparo presentada por la empresa operadora de aeropuertos que cuestionaban la validez de un decreto reglamentario que autorizaba a la Superintendencia de Fiscalización Laboral a realizar tareas de control respecto de la prohibición de tercerización laboral en las actividades núcleo del rubro. Los argumentos de la empresa estuvieron centrados en la protección de sus derechos de contratación libre, libertad de empresa y de cosa juzgada constitucional, frente a los cuales el Tribunal desestimó su planteo. Si bien, el centro de la argumentación del Tribunal se basó en cuestiones de forma y en que el caso había derivado en abstracto puesto que dicho decreto nunca se había aplicado a la demandada, paralelamente reafirmó la constitucionalidad de las normas que regulan las tercerizaciones laborales como parte del mandato constitucional de protección de los derechos laborales.
En las noticias
Nuevas contribuciones académicas
Convocatorias y anuncios Conferencias, seminarios y jornadas Convocatorias
Blogs y asuntos de interés