El 13 de octubre de 2025, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho del Consejo de Europa (conocida como la Comisión de Venecia) ha hecho pública su Opinión Consultiva No. 1248/2025, adoptada en su 144ª Sesión Plenaria, en la que responde a la consulta planteada por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acerca de las propuestas de reforma de la institución incluidas en su informe de febrero y su posible ajuste a los estándares europeos de independencia judicial.
La Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial encargó a los recién elegidos en su cargo como vocales del CGPJ la elaboración de un informe en el plazo de seis meses, donde se recogiesen y evaluasen los sistemas de elección de los miembros de los distintos órganos de gobierno de la judicatura en los homólogos europeos del CGPJ, para cumplir con las pautas de la Comisión Europea y sus Informes sobre el Estado de Derecho. Además, se cita explícitamente que, en consonancia con el artículo 122 de la Constitución Española, se trate de incorporar en el mecanismo de selección la participación directa de jueces y magistrados, como así ha sido recurrentemente indicado por organismos como el Grupo de Estados contra la Corrupción publica (GRECO), la Comisión Europea, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) o la propia Comisión de Venecia.
De esta manera, el pasado 5 de febrero de 2025, el CGPJ emitió un informe cumpliendo con su cometido, recogiendo dos opciones alternativas como propuestas de reforma. La opción A prevé que los miembros de origen judicial sean nominados de manera previa por una asociación judicial o por veinticinco jueces y que los candidatos sean elegidos directamente por sus pares. Por su parte, la propuesta B le otorga cierto margen de intervención a los jueces, aunque después la decisión final corre a cargo del Parlamento. Para ello, dispone del requerimiento del aval de 30 jueces o de una asociación judicial y que, de entre esos candidatos, el cuerpo judicial seleccione un grupo de candidatos tres veces mayor que el número de vacantes. Finalmente, de esa agrupación, el Parlamento tomará la decisión final sobre el nombramiento de los vocales del CGPJ.
En lo que respecta a la opción A (párrafos 36-45), la Comisión valora positivamente la intención de reflejar el estándar europeo de que los jueces sean elegidos por sus pares, sin embargo, entiende que la participación tan acentuada de las asociaciones judiciales supone una politización interna en la elección de los vocales, debido a que estas han venido mostrando vínculos cercanos a la esfera política. A pesar de esto, la Comisión entiende que, al menos en etapas iniciales de la implementación de un nuevo sistema con participación directa de los jueces, las asociaciones no deben ser excluidas. De igual forma, entiende que los avales para los jueces que no sean propuestos por asociaciones judiciales deben reducirse o eliminarse para no favorecer el rol de las asociaciones en el proceso de nominación y que los candidatos “independientes” se vean desfavorecidos. Todo ello, además, resulta más significante para la Comisión si tenemos en cuenta que el 42% de los jueces en España no estaban afiliados a ninguna asociación en 2024.
En contraposición, para la Comisión la opción B es considerada como una alternativa que vendría a exacerbar aún más el riesgo de politización del órgano (párrafos 46-55). Observa con buenos ojos la intención de contemplar una primera fase en la que los candidatos son elegidos por sus propios pares, aunque clarifica que, cuando se menciona el estándar europeo de elección por pares, es precisamente para evitar que la decisión final sea tomada por el ejecutivo o por el Parlamento, incluso con una mayoría cualificada.
Adicionalmente, la Comisión recuerda de la idoneidad de incluir una debida proporcionalidad de las distintas categorías judiciales en el seno del Consejo, así como el deber de verse representadas las distintas especialidades, géneros y los puntos geográficos, un pluralismo que también debe aplicarse a los miembros laicos, que deberían representar al mundo académico y otras profesiones jurídicas (párrafos 57-60) De igual modo, el requisito de los años de experiencia no debe ser tan excesivo que lo convierta en restrictivo.
También revisa la propuesta de incluir un comité o junta electoral que revise el proceso electoral formulado en la opción A, que recoge un comité formado por tres jueces del Tribunal Supremo y un secretario. Le resulta oportuno la existencia de dicho comité y su conformación por miembros de la carrera judicial, pero aboga por incrementar el número de miembros y que la secretaría cuente con un apoyo técnico adecuado, más allá de que se contemplen otras posibilidades como que las tareas del comité electoral sean realizadas por el propio CGPJ (párrafos 61-62).
Por último, en ambas opciones señala deficiencias a la hora del establecimiento de herramientas pensadas en garantizar la existencia de una tutela jurisdiccional efectiva que asegure la imparcialidad y transparencia del proceso, evitando conflictos e intereses y la posibilidad de recurrir las decisiones de nombramientos, en especial, en la opción B debido a la intervención parlamentaria (párrafo 63).
Finalmente, concluye la Comisión que, pese a otros detalles diferenciadores, entre las dos alternativas la principal diferencia se sitúa en la participación o no del Parlamento en el proceso de nombramiento y señala que, aunque es valorable el hecho de que la opción B incluya participación de los jueces, resulta insuficiente en cuanto la decisión final es dejada en manos de instancias políticas, por lo que considera que se ubica lejos de cumplir con los estándares europeos. Por su parte, a la opción A, que sí que cumple con el estándar europeo de la elección por pares, le achaca los riesgos de politización interna causada por la participación de las asociaciones y su repercusión en la independencia judicial y sugiere una serie de medidas a considerar para tratar de diseñar un sistema de elección con mejores garantías (párrafos 64-68).
De esta manera, es evidente que, de entre las dos opciones que los vocales actuales del CGPJ han planteado en su informe, la Comisión ha dejado claro su preferencia hacia la opción A, la cual es la única de las dos que prevé una participación íntegra de los jueces en el procedimiento de nombramiento de los miembros de origen judicial del CGPJ. De esta manera, no hace más que reafirmarse y ser coherente con lo que ha venido defendiendo en momentos anteriores, como en otras opiniones consultivas aludidas a Estados concretos, y mantenerse alineada de manera firme con lo promulgado por instituciones como la Comisión Europea y el CCJE. La opción B es rechazada por no evitar la participación de otras instancias, en este caso de las Cortes Generales, en el nombramiento de los vocales judiciales, lo cual no es sino también otra reafirmación de lo ya enunciado con anterioridad y en línea coincidente con lo que la Comisión Europea señala en sus Informes Anuales sobre el Estado de Derecho.
Ahora, queda por ver si tanto el informe del CGPJ como las recomendaciones de la Comisión de Venecia encuentran plasmación práctica y son valoradas positivamente por la Comisión Europea. La Comisión de Venecia aconseja (párrafo 29) recoger la modificación en el texto constitucional, aunque puede desarrollarse a través del legislador orgánico. La polarización política actual marca la dificultad para llegar a consensos en sede parlamentaria, igual que se observa la polarización en sede del CGPJ con la dificultad de alcanzar decisiones comunes.
Asimismo, recordemos que los tribunales europeos estarán atentos a las reformas del CGPJ; tanto el TJUE como TEDH señalan el margen de apreciación nacional para la organización del poder judicial, pero las disposiciones del derecho europeo relativas a la independencia judicial se sitúan como límite. Así lo hemos podido ver desde años atrás, con el asunto Associação Sindical dos Juízes Portugueses contra Tribunal de Contas como caso paradigmático.
Por último, apuntar que, dinámicas iliberales preocupantes que han afectado a homólogos europeos del CGPJ como en el caso polaco y que han llegado a ser conocidos por los tribunales supranacionales, no han servido para plantear fórmulas alternativas al modelo de consejo judicial. Sería positivo reflexionar acerca de un autogobierno judicial en el que se persiga, además de la independencia en el nombramiento y ejercicio del cargo del órgano de gobierno de los jueces, un marco legislativo con un régimen estatutario, de inamovilidad, de incompatibilidades y de responsabilidades que garantice la independencia en las cuestiones propias de la carrera judicial y que resulte acorde a una administración de justicia propia de un adecuado Estado democrático de Derecho.
Cita recomendada: Juan Gálvez Galisteo «La posible reforma del CGPJ ante la Comisión de Venecia», IberICONnect, 19 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2025/12/la-posible-reforma-del-cgpj-ante-la-comision-de-venecia/