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¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales? 1. La Corte Constitucional colombiana reiteró que los profesionales médicos y las instituciones de salud tienen el deber de brindar información clara, apropiada y suficiente sobre el estado de salud de los pacientes, así como de emitir diagnósticos efectivos. La Sala enfatizó que en casos de enfermedades graves como el cáncer, los deberes de información y de diagnóstico adquieren una dimensión reforzada, ya que de su cumplimiento depende que los pacientes puedan acceder a tratamientos, incluso paliativos, que les permitan vivir con dignidad. La jurisprudencia ha advertido que el derecho a la salud incluye el derecho a no ser obligado a soportar sufrimientos evitables. La decisión de adoptó en el caso de un paciente que fue sometido a una cirugía para extraerle la vesícula biliar debido a la presencia de cálculos. Como parte del protocolo médico, el órgano fue enviado a un estudio de patología que reveló que el paciente tenía cáncer. Los demandantes sostuvieron que la IPS nunca les informó sobre la realización del estudio, la importancia de reclamar los resultados ni la existencia del cáncer. En la decisión se exhortó a las entidades involucradas que, más allá del protocolo institucional vigente en la institución, adopte regulaciones internas para el manejo, notificación, entrega y explicación de resultados de exámenes patológicos, que incluyan una ruta formalizada, humanizada y centrada en el paciente.
2. La Corte Constitucional colombiana amparó los derechos al habeas data, a la intimidad, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia de un sindicato de docentes, en un asunto en el cual una institución educativa se negó a reubicar las cámaras de videovigilancia instaladas en las aulas de clase, pese a lo requerido. Para el accionante, los equipos instalados interfieren de forma desproporcionada en la actividad docente y afectan la libre cátedra y la libertad de expresión. La demandada, por su parte, basó su negativa en considerar que las cámaras de vigilancia son un mecanismo complementario que le permite a la institución garantizar la seguridad física de las instalaciones y el resguardo de los equipos tecnológicos. La Corte, en su análisis, resaltó que los espacios educativos son el ámbito natural para el libre flujo de ideas y para la creación y el intercambio de opiniones, lo que contribuye a profundizar los valores ciudadanos y democráticos. Igualmente, refirió que las aulas académicas son el lugar que permite al individuo construir sus percepciones, concepciones y conocimientos sobre el mundo, para actuar según sus pautas. Por ello, dicho escenario debe ser un espacio abierto en el que se pueda discutir, controvertir, adoptar y divulgar diversas posiciones, garantizando la libertad de expresión, cátedra y conciencia, siempre que se respete el orden jurídico.
3. La Corte Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional un decreto ejecutivo que introdujo una nueva modalidad de jornada laboral reducida en el sector público, por considerar que vulneraba el principio de reserva de ley. La Corte estableció que la nueva modalidad no estaba contemplada en la Ley Orgánica de Servicio Público e implicó una disminución proporcional de la remuneración, por lo que afectó elementos esenciales del derecho al trabajo de los servidores públicos.
4. La Corte Constitucional del Ecuador estableció que es posible decomisar bienes que pertenecen a la sociedad conyugal cuando fueron usados por la persona condenada para cometer un delito. La decisión se adoptó en el marco de un caso en el cual se decomisó el vehículo de una mujer, involucrado en un asunto de tráfico de drogas, en el que su esposo resultó condenado. La Corte consideró que, aunque el vehículo fue adquirido antes del matrimonio, formaba parte de la sociedad conyugal. A su vez, se precisó que según el Código Civil la sociedad conyugal puede responder por deudas o sanciones derivadas de actos cometidos por uno de sus miembros. 5. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó la constitucionalidad de la Ley de desarmamiento y los decretos que la reglamentan. El Supremo indicó que la Ley busca restringir la circulación de armas de fuego para combatir la violencia y revertir la política de desmonte de control de armas. El Supremo consideró que las normas son acordes con la protección de los derechos humanos, la vida y la seguridad pública. A su vez, consideró que los decretos son formalmente constitucionales pues se amparan en la competencia privativa del presidente de la República para expedir decretos y reglamentos destinados a la ejecución de la Ley.
6. El Supremo Tribunal Federal de Brasil consideró que la Ley Federal que establecía prohibición de realización de exámenes optométricos y venta sin prescripción de anteojos medicinales y lentes de contacto al interior de establecimientos comerciales, es constitucional, siempre y cuando esta restricción no se aplique a profesionales optómetras con formación técnica de nivel superior.
7. El Pleno del Tribunal Constitucional español, avala la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, salvo en tres aspectos: Se declara la inconstitucionalidad por omisión del art. 1.1 por ser contrario al principio de igualdad (art. 14 CE) al no otorgar la amnistía a aquellas conductas dirigidas a rechazar el “procés”. 2. Se declara que el segundo párrafo del art. 1.3 es inconstitucional y nulo porque permite amnistiar conductas posteriores a la aprobación de la LOANCat, vulnerando el art. 14 CE. 3. Se declara que los apartados 2 y 3 del art. 13 no son inconstitucionales siempre que permitan la audiencia de todas las partes personadas en el proceso ante el Tribunal de Cuentas en el trámite procesal referido a la aplicación de la LOANCat. En suma, se acuerda no plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. La sentencia presenta 4 votos particulares de los magistrados: Enríquez Sancho; Espejel Jorquera; Arnaldo Alcubilla y Tolosa Tribiño.
8. El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la propuesta de mociones de censura municipales por parte de concejales tránsfugas. La cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con art. 197.1.a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), considerando el precepto lesivo del art. 23. 2 CE, esto es, del derecho de participación política de los y las concejales, al entender que resulta desproporcionada la restricción de las facultades de control político que forman parte del derecho al ejercicio del cargo público de los ediles. Incluso reconociendo la necesidad y la idoneidad constitucionales de las medidas legislativas de control del fenómeno del transfuguismo, el Tribunal considera que la limitación contenida en la LOREG respecto de la presentación de mociones de censura al alcalde, en los supuestos en que el proponente hubiera pertenecido o perteneciera al mismo grupo municipal que dicho alcalde, resulta desproporcionada por la indeterminación de la mayoría reforzada que se deriva de la regla del art. 197.1.a) segundo inciso; y porque el carácter relativo de la medida puede suponer, en algunos municipios, la imposibilidad total de planteamiento de la moción, en determinadas circunstancias y, por tanto, la desaparición absoluta del escenario municipal de esta fórmula de control político.
9. El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha estimado por unanimidad el recurso de amparo interpuesto contra el acuerdo de 10 de junio de 2024 de la Mesa de edad de dicho Parlamento, que admitió la delegación del voto de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó y Lluís Puig i Gordi para la sesión constitutiva de la presente legislatura (XV) del Parlamento de Cataluña. La sentencia del Pleno recuerda la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de voto por parte de los representantes parlamentarios de forma personal y presencial (las sentencias 85/2022, 92/2022, 93/2022, 24/2023, 86/2024, y, más recientemente, la sentencia 83/2025). Señala así que el principio en virtud del cual el voto de los representantes políticos es personal e indelegable, previsto en el art. 79.3 CE, resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos, incluyendo a los parlamentarios autonómicos.
10. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre las facultades tributarias municipales y coparticipación federal de impuestos. Una empresa que tiene como actividad principal la producción y venta de combustibles líquidos promovió una demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí – Provincia de Tucumán- en la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado «Tributo Económico Municipal» (TEM), por considerarlo contrario a la Ley 23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y 23.548 de coparticipación federal de impuestos. Señaló la Corte los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí, ya que, por un lado, hacen énfasis en que cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la Ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos solo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen y que habría asumido solo en lo que a ella respecta las obligaciones allí previstas, mas no con relación a sus propios municipios. Finalmente, el Tribunal señaló que, si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la Ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la Ley 6.356.
11. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre el control de oficio del orden público y el debido proceso en el caso de menores en conflicto con la ley penal. El superior tribunal provincial condenó a la recurrente a tres años de prisión en suspenso como coautores del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recordando que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores. Señaló que, sin perjuicio de que la condición de menor de la madre de la niña surgía de modo invariable a lo largo de todo el expediente, la sentencia de mérito había evaluado su culpabilidad y su pena conjuntamente con la del coimputado, mayor de edad. Consideró que la preservación del orden público y, en definitiva, del debido proceso, imponían el control de oficio de tal circunstancia y, sin embargo, no surgía que tal revisión, de hecho y prueba, se hubiera llevado a cabo. Agregó que consentir esa situación importaría soslayar el trato diferenciado que tienen los sujetos procesales alcanzados por las previsiones de la Ley 22.278, el que constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
La Corte declaró inconstitucionales diversas disposiciones que afectan los derechos de las personas con discapacidad, al considerar que el Congreso local omitió la obligación de realizar una consulta previa a este grupo. Asimismo, concluyó que exigir exámenes y certificados médicos como requisito para contraer matrimonio impone una carga desproporcionada que restringe injustificadamente el acceso a este derecho, facilita mecanismos de exclusión y vulnera la igualdad, la no discriminación, la autonomía y la vida privada de las personas con discapacidad y de quienes viven con condiciones de salud socialmente estigmatizadas, al no existir una justificación constitucional suficiente para exigir la revelación de datos sensibles de salud como condición para ejercer este derecho civil.
13. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México resolvió que la acción de responsabilidad civil por daños provenientes de violencia sexual a niñas, niños o adolescentes es imprescriptible. Lo anterior, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre los derechos de acceso a la justicia, justa indemnización y reparación integral del daño, así como los derechos de las niñas, niños y adolescentes a ser protegidos contra toda forma de violencia. En su sentencia, la Primera Sala de la Corte sostuvo que los plazos de prescripción previstos en el Código Civil de la Ciudad de México no pueden aplicarse de forma estricta en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, pues ello vulneraría sus derechos de acceso a la justicia, a una justa indemnización, a la libertad y seguridad sexual, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. La Sala subrayó que, debido a las particularidades de este tipo de víctimas, es indispensable reconocer el llamado “derecho al tiempo”, ya que quienes sufren violencia sexual en la infancia o adolescencia requieren comprender, asimilar y tener la fortaleza para verbalizar el abuso y denunciarlo. Incluso el plazo genérico de diez años puede representar una barrera para ejercer esos derechos, por lo que, en estos casos, no debe aplicarse ningún término de prescripción. Además, advirtió que exigir a la persona juzgadora determinar en cada caso cuándo la víctima se reconoció como tal y cuándo estuvo en condiciones de demandar, no solo es complejo y subjetivo, sino que podría revictimizar a quien sufrió la agresión. Asimismo, no puede exigirse a las víctimas de violencia sexual en la infancia que detallen minuciosamente los hechos al presentar su demanda, pues ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y podría revictimizarlas al obligarlas a revivir lo sucedido.
14. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que la falta de explicación a la parte imputada sobre los alcances de un procedimiento penal abreviado y su derecho a apelar la sentencia que se dicte en este constituye una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente materia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo un caso en el que una mujer fue sentenciada a veinte años de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado y calificado en agravio de sus tres hijos menores, luego de que fueran encontrados en su domicilio con signos de intoxicación por gas. Tras la sentencia, la mujer interpuso un recurso de apelación, el cual fue desechado por extemporáneo, por lo que promovió un juicio de amparo directo, cuya relevancia motivó la intervención de la Suprema Corte. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que, si bien el plazo de 10 días para interponer un recurso de apelación en el procedimiento abreviado, previsto por el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, es constitucional en general, su aplicación en el caso de una mujer sentenciada por tentativa de homicidio agravado vulneró sus derechos, debido al contexto de violencia de género, su situación económica y escolar, así como las graves deficiencias en su defensa. La Corte advirtió que su defensora no le proporcionó la asesoría técnica adecuada ni le explicó los alcances del procedimiento abreviado o su derecho a apelar, lo que provocó que su recurso fuera desechado por extemporáneo, afectando su derecho a la doble instancia penal y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Esta situación se agravó por la omisión de la Jueza de Control de garantizar que la imputada entendiera su derecho a impugnar la sentencia. Además, la Corte concluyó que, al no haberse acreditado que la imputada otorgó un consentimiento debidamente informado sobre el procedimiento abreviado y sus consecuencias, se vulneró su derecho a una defensa adecuada, por lo que se ordenó reponer el procedimiento para garantizar ese derecho.
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