Vivimos inmersos en el presente. Nuestra conducta, nuestros objetivos, las leyes que nos regulan, los objetivos políticos que mueven nuestros sistemas de gobierno, etc., tienen como punto de referencia el presente y, en el mejor de los casos, un futuro a corto plazo. Sin embargo, entender nuestra existencia solo como un presente es una ilusión, somos lo que las generaciones pasadas hicieron de nosotros. Pero ¿Qué hay de las generaciones que nos seguirán? ¿Qué estamos haciendo de ellas? ¿Tenemos algún tipo de deber moral y/o jurídico para con las generaciones futuras? Estas son las cuestiones centrales de lo que se ha denominado como justicia o equidad intergeneracional.
- Sobre la viabilidad de una justicia intergeneracional
La justicia intergeneracional está lejos de ser una obviedad. En la filosofía política y la ética se debate sobre cómo justificar la obligación de protección de las generaciones presentes para con las futuras, es decir, sobre la propia viabilidad de las generaciones futuras como categoría explicativa. Fue John Rawls el primero en estructurar un discurso sistemático sobre la justicia generacional y cómo materializarlo. Partiendo de sus conocidas metáforas de la posición original (aquella situación hipotética en la que debemos elegir cuáles serían los principios de justicia que organizarán una sociedad desde su origen) y el velo de la ignorancia (desconocer qué condición social tenemos y a qué grupo generacional pertenecemos) desarrolla una justificación política y pragmática de la obligación moral que tendríamos respecto de las generaciones futuras. Rawls concluye que además de los dos principios básicos de justicia: el principio de la igual libertad (tener un derecho igual al sistema más amplio posible de libertades básicas) y el principio de la diferencia (ante las desigualdades sociales se debe dar ventaja a los menos favorecidos y garantizar a todos igualdad de oportunidades) Rawls (53), adoptaríamos también lo que él denomina el “principio de ahorros justos”, que establece que “cada generación no solo debe preservar la cultura y la civilización, y mantener intactas las instituciones justas, sino que también debe destinar en cada período una cantidad adecuada de capital real acumulado” Rawls (252). De esta manera, sería posible justificar de una manera no-metafísica la justicia entre generaciones. En el otro extremo del debate se encuentra la crítica ontológica planteada por Derek Parfit mediante llamado problema de la no-identidad. Esta crítica destaca el hecho de que, no importa lo que hagamos, nunca podremos afectar el futuro de quienes tenemos en mente cuando realizamos una acción en su favor. En ese sentido, Parfit (359) destaca que toda acción que hagamos hace que cambiemos el futuro y la individualidad de las personas futuras, es decir, que nunca podremos beneficiar a aquellos que creemos beneficiar en el futuro pues con nuestras acciones estamos cambiando la propia identidad delas mismas. Ciertamente, el problema de la no-identidad es la crítica que más ha influido en la justificación de las posiciones escépticas respecto a la viabilidad de la justicia intergeneracional.
- Derechos u obligaciones en favor de las generaciones futuras
En el derecho el debate sobre la justicia intergeneracional parece girar en torno a si las generaciones futuras son titulares las generaciones futuras de derechos subjetivos o solo pueden ser beneficiaros de obligaciones de protección estatal. Ciertamente, la protección de los intereses de las generaciones futuras no es una cuestión ajena a los tratados internacionales y las constituciones. En el caso de los documentos constitucionales, tal y como lo señalan Araujo, R y Koessler (11 y ss), de las 196 constituciones vigentes, 81 contienen algún tipo de disposición respecto a las generaciones futuras de esas 81 constituciones solo 5 confieren un derecho cuyo titular son las generaciones futuras, el resto, establecen obligaciones de protección en favor de ellas (las Constituciones de Bolivia, Japón, Kenia, Noruega y Sudáfrica).
Ahora bien, si se adoptase una estrategia basada en derechos para tutelar los intereses de las generaciones futuras, entonces estas deberían poder ser titulares de una posición jurídica que les haga beneficiarias de una obligación o deber jurídico a cargo de un destinatario, mismo que vendría a ser el Estado como representante institucional de las generaciones presentes. El principal óbice para una estrategia de protección basada en derechos subjetivos lo constituye el ya citado problema de la no-identidad. Dado que las generaciones futuras no existen aun, no es posible individualizar sus intereses y mucho menos las afectaciones concretas a los miembros de dichas generaciones. Esta línea escéptica puede reconocerse claramente en sentencias como la del caso Armando Carvalho y otros contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea de 2021. En esta sentencia, el TJUE, haciendo uso del denominado “test Plaumann” sobre la legitimidad que tienen las personas para interponer una demanda (locus standi) conforme al párrafo cuarto del art. 263 del TFUE, desestimó la demanda en apelación de los recurrentes sobre la anulación del paquete legislativo sobre clima y energía de la Unión Europea, pues estos no podían demostrar que eran destinatarios de la legislación cuestionada y tampoco podían demostrar que eran afectados individual y directamente por los actos impugnados. No solo el problema de la no-identidad dificulta adoptar una estrategia de protección basada en derechos, la cuestión del ejercicio de dichos derechos en la actualidad es también relevante. En efecto, ¿cómo puede esperarse que individuos que no existen puedan reivindicar en el futuro sus intereses ante las instituciones públicas?
Una vía menos problemática la ofrece la estrategia de las obligaciones de protección a cargo del Estado. La mayor parte de los documentos internacionales y las sentencias de altas cortes sobre la protección de los intereses de las generaciones futuras se basan en una estrategia basada en obligaciones, no en derechos. Así por ejemplo las opiniones consultivas del 2025 del Tribunal Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se basan en una estrategia de obligaciones y no en una estrategia de derechos. Para poder entender mejor la estrategia de las obligaciones es necesario recurrir a la clásica distinción realizada por Mill (48) entre obligaciones correlativas o perfectas y obligaciones no-correlativas o imperfectas. Las primeras se derivan de un derecho subjetivo, son obligaciones vinculantes que dan a sus titulares la facultad de exigir su observancia ante los tribunales en caso sean incumplidas. Las segundas son obligaciones que no dependen de un derecho subjetivo, sino que son mandatos directos que una fuente jurídica superior impone a un ente sujeto a ella, en este caso el Estado, a realizar una determinada acción, abstención o prestación. Quien tiene a cargo una obligación no-correlativa o imperfecta puede decidir sobre los medios para cumplir los fines que le impone el mandato con amplia discrecionalidad; como, por ejemplo, ocurre con las llamadas obligaciones de resultado. He ahí, quizás, la razón por la que el enfoque adoptado por la gran mayoría de fuentes jurídicas (tratados, constituciones, opiniones, etc.) es el de obligación no-correlativa o imperfecta. Una estrategia de protección de los intereses de las generaciones futuras basada en obligaciones no-correlativas o imperfectas, si bien permite al legislador determinar, según su criterio, la mejor manera de protegerlos, no toma en serio a las generaciones futuras como un fin en sí mismo. Como resalta Gonzáles-Ricoy (508), el cortoplacismo, las presiones de intereses particulares, etc., hacen que el legislador no necesariamente priorice los intereses de seres humanos que aún no existen ni pueden influir.
- Reconstruyendo la estrategia basada en derechos
A pesar de sus limitaciones y retos de justificación, la estrategia basada en derechos parece ser una vía adecuada para tomar en serio los intereses de las generaciones futuras. Aunque, ciertamente, todo dependerá de la voluntad política para auto limitar los intereses de las generaciones presentes, esto es, una suerte de precompromisos limitadores que permitan alcanzar objetivos racionales en el sentido que planteaba Jon Elster (502). Un discurso sobre la protección de los derechos de las generaciones futuras, es posible, si se parte de los siguientes supuestos teórico-jurídicos: (1) las generaciones futuras, al ser parte del continuum de la humanidad, comparten la misma dignidad con las generaciones que les han precedido; (2) los intereses generales de las generaciones futuras son razonablemente previsibles dado que son los mismos intereses generales que han tenido las generaciones que les han precedido (libertad, igualdad, medioambiente favorable a la vida, cultura, participación en la formación de la voluntad política del Estado, etc.); (3) los intereses de las generaciones futuras no se limitan a cuestiones medioambientales, sino que tienen una doble naturaleza: eco-social y cívico-política, en la medida en que sus intereses pueden abarcar cuestiones relativas a la libertad, la vida, la participación política, contar con un medio ambiente sano, acceso a la vivienda, educación, cultura, etc.; (4) el ejercicio y defensa de los intereses de las generaciones futuras se puede dar a través de representantes interesados de la sociedad civil y/o representantes institucionales en los órganos estatales de toma de decisión, (5) la defensa de los intereses de las generaciones futuras puede darse ante los tribunales a través de vías como la acción colectiva y la litigación estratégica como han demostrado las sentencias Habitantes de la Oroya vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros vs. Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.