Las relatorías que sintetizan las experiencias vinculadas al litigio sobre el consumo personal de cannabis y los aprendizajes que han dejado arrojan una luz muy valiosa sobre el funcionamiento real de nuestro sistema constitucional de protección de derechos. 

El panorama es desolador. La información sobre lo que ocurre sobre el terreno tras la emisión de algunas de las sentencias más celebradas en materia de derechos de la Décima Época de la Suprema Corte mexicana—en particular la famosa sentencia del AR 237/2014, que determinó que el sistema de prohibiciones administrativas para el consumo de cánnabis incluido en la Ley General de Salud viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y las que la han seguido sobre el mismo tema—es descorazonadora. Las dificultades que enfrenta quien desea hacer consumo personal del cannabis y sus derivados incluye cosas como la falta de respuesta sistemática de las autoridades; la exigencia de permisos ad hoc para la simple recepción de solicitudes y documentos; la falta de información o la provisión de información contradictoria respecto de los plazos de respuesta a la solicitud; la “prevención” sistemática de que faltan documentos y no se ha demostrado tener “interés legítimo” para elevar la petición (un requisito inventado que se “importa” de las reglas sobre legitimación en el amparo) y un largo etcétera. En el caso de la importación de semillas –una práctica que los tribunales por fin están de acuerdo que debe ser posible como parte del derecho fundamental que las sentencias vindican—debe seguirse un procedimiento que incluye, por ejemplo, pagos de derechos por aproximadamente 170,000 pesos (unos 7860 dólares) o la obligación de certificar la factura de compra de las semillas en el Consulado mexicano de la ciudad extranjera en la que se adquieran. Parece chiste. 

Lxs abogadxs de MUCD muy acertadamente denominan “burocracia estratégica” a este conjunto extraordinariamente eficaz de medidas pergeñadas por la administración para impedir el disfrute de derechos reconocidos en la Constitución y “confirmados” en sentencias obtenidas tras años de litigio esforzado. Lxs juezxs de amparo que han conocido de los reclamos por la vía de incidentes de inejecución o en nuevos amparos interpuestos contra los actos y omisiones obstaculizadores no han visto en ellos motivo de violación de derecho alguno –lo que importa es que “se tiene el derecho”, y eso queda dicho en las sentencias—. 

A mi juicio, estas experiencias proporcionan una radiografía exacta de abusos que la judicatura mexicana debe proponerse eliminar con urgencia. El siempre latente debate sobre si el amparo es o no un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana es un debate engañoso –no hay debate: no es un recurso efectivo—mientras problemas de esta envergadura no queden erradicados.

La persistencia del principio anti-persona. A casi diez años de la reforma de derechos humanos de junio de 2011, las autoridades mexicanas de todos los niveles siguen haciendo lo contrario de lo que marca el artículo 1º de la Constitución, que es respetar, proteger y garantizar los derechos, e interpretar la normativa al servicio de las personas y no contra ellas. Conservan los mismos automatismos anti-derechos, anti-servicio público y anti-persona que se extendieron en el país en los tiempos del autoritarismo. Durante la tramitación de los amparos, las autoridades responsables y el ministerio público siguen defendiendo sistemáticamente los actos y normas cuya inconstitucionalidad se denuncia. Es muy hora de revisar con profundidad ese rol: no hay nada malo en “allanarse” a la inconstitucionalidad de normas quizá emitidas muchos años atrás, bajo parámetros que los servicios jurídicos de cualquier institución pública y el ministerio público deberían señalar como indisputablemente incompatibles con la Constitución y los tratados. En la etapa de ejecución de los amparos, no hay nada malo en que la autoridad trate de cumplir rápida y puntualmente el fallo, en lugar de resistirse y resistirse, ocupando el cómodo espacio que proporciona la pésima regulación de la etapa de ejecución en la Ley de Amparo. Y en el transcurso de ambas etapas (tramitación y cumplimiento), no hay nada malo en que lxs juezxs tengan una actitud receptiva y orientada a la efectividad de sus responsabilidades, que son asegurar que la Constitución se cumple en la vida cotidiana de las personas (y no en la vida cotidiana de las bases de datos jurisprudenciales). 

Los remedios que no llegan. Lxs juezxs de amparo tienen que saldar de una vez por todas sus deudas con la práctica contemporánea de los remedios y redactarlos de una manera atenta a la cuasi-certeza de que la autoridad implicada, entregada a las inercias anti-persona heredadas, querrá incumplirlos o prolongar su no ejecución todo lo posible. No hay obstáculos en la Ley de Amparo para ello. El artículo 77 de esta Ley dispone que el amparo debe restituir al quejosx en el pleno goce del derecho violado, y esa es una expresión flexible que permite el dictado de muchas medidas y de reparaciones transformadoras. Que se considere adecuado no abrir la vía de amparo a la concesión de indemnizaciones dinerarias (SCJN, AR 706/2015) es algo para lo cual puede haber argumentos atendibles, pero que en todo caso debe ser compatible con el mantenimiento de la plena efectividad del ejercicio jurisdiccional y por tanto compatible con el dictado de órdenes concretas capaces de hacer realidad la función básica de un resolutivo: identificar los cambios en el mundo que deben darse como consecuencia de lo expresado en los fundamentos jurídicos, haciendo cesar la violación, evitando su repetición y reparando a quien la padeció. En el ADR 237/2014, cuya argumentación de fondo es sin duda pulcra y cuidada, la Primera Sala decidió conceder el amparo para el efecto de que las autoridades de COFEPRIS “otorgaran las autorizaciones administrativas” legalmente previstas. Algo dicho seguramente sin mala intención, pero que desafortunadamente abrió paso al vaciamiento burocrático del derecho reconocido. A la siguiente ocasión, en un mundo en el que se sabe que cualquier trámite es un calvario para la ciudadanía y que algunos en particular serán fuertemente resistidos por las autoridades –imbuidas de su tradicional ethos anti-derechos—la Corte debe anticiparse a los problemas y evitarlos. En respuesta a la “burocracia estratégica”, los tribunales deben desarrollar “resolutivos estratégicos” –que solo lo son cuando se miran desde la perspectiva de las prácticas heredadas indebidamente “esencializadas”–. En un caso como el del cannabis, unos resolutivos eficaces hubieran debido incluir, probablemente, la prohibición de someter el autoconsumo a autorización administrativa previa, en lugar de meramente habilitar que la administración conceda esa autorización. La Suprema Corte ha emitido sentencias que sin duda innovan la práctica de confección de resolutivos heredada –véanse, por ejemplo, los AR 554/2013 (Mariana Lima); AR 1359/2015 (publicidad oficial); AR 307/2016 (Laguna del Carpintero); o AD 9/2018 (trabajadoras del hogar)—pero la innovación debe ser cotidiana y sistemática, y no cuestión de un puñado de sentencias “hito”, y debe estar acompañada de mecanismos eficaces de supervisión de cumplimiento. 

El litigio de Sísifo. El litigio de interés público—con frecuencia colectivo, fruto del esfuerzo coordinado de una organización específica, centrado en temas seleccionados y no en afectaciones aleatorias—sigue siendo necesario para que se consigan en México avances sustantivos en materia de goce de derechos. Así ha sido en el ámbito de los derechos reproductivos (donde el litigio de GIRE, por ejemplo, ha sido crucial), el matrimonio igualitario (donde el litigio de México Igualitario, por ejemplo, ha sido crucial), los derechos ambientales (donde el litigio de CEMDA o Tlachinollan, por ejemplo, ha sido crucial) o la política de drogas en el que MUCD, por ejemplo, ha litigado. Hay dos maneras de interpretar estos desarrollos: ver el vaso medio lleno y celebrar el papel de la sociedad civil para avanzar hacia la vivencia real de los derechos, o verlo medio vacío y denunciar la tragedia que supone que millones de personas individualmente o en grupo (cuando no cuentan con la ayuda de organizaciones de litigio) carezcan de acceso a la justicia. Desde hace años, pero con tanta urgencia como siempre, en México es necesario hacer litigio estratégico centrado en el juicio de amparo y tratar de empatar el derecho procesal con las necesidades del derecho sustantivo, —como en alguna ocasión ha llegado a reconocer la Corte (CT 270/2016, Tajamar)—aunque los primeros responsables de asegurarlo sean los tribunales (y el legislador). De otra manera, los logros del litigio de interés público serán desproporcionadamente pequeños en comparación con los esfuerzos invertidos en alcanzarlos. Es cierto que la ciudadanía juega un papel clave en el camino de avance hacia políticas y sociedades más justas. Los logros recientes han sido muy importantes, pero lo hubieran sido mucho más si las autoridades hubieran respaldado la radical exigencia de cambio que impone la Constitución. 

*Nota: Este texto reproduce con alguna variación un comentario incluido en un libro sobre litigio estratégico sobre política de drogas coordinado por la organización no gubernamental MUCD, de próxima publicación.

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