I. Contexto: la admisión de un proceso de pérdida de derechos políticos.

La Sala de lo Constitucional de El Salvador (SCnal, en adelante) admitió recientemente un proceso de pérdida de derechos políticos en contra de un ciudadano. El ciudadano demandado participaba en las elecciones internas de un partido político y, como parte de sus propuestas en caso de resultar electo, afirmó en redes sociales que apoyaría la reelección del actual presidente de la república. De acuerdo con el demandante, con esto incurrió en una de las causales de pérdida de derechos políticos que prevé la Constitución, cuyo artículo 75.4 dispone que “[p]ierden los derechos de ciudadano: […] Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”.

El inicio de este proceso marca un hito histórico para la justicia constitucional salvadoreña. A pesar de que la Constitución data de 1983, esta es la primera vez que se inicia un proceso de esta clase. Y esto sin considerar que las Constituciones anteriores también contaban con un control concentrado en manos de la Corte Suprema de Justicia (la SCnal surge en 1983) y con esta causal de pérdida de derechos políticos (véanse, por ejemplo, los artículos 27 n° 4 y 96 de la Constitución de 1962).  

 

II. Sobre la reelección presidencial indefinida.

En el contexto expuesto, ahora es el turno de El Salvador y de su SCnal de enfrentarse de lleno al concepto de la reelección presidencial indefinida. Dejando de lado la politización de estos temas en el país, lo cierto es que, desde una óptica jurídica y académica, en un sistema presidencialista moderado como el suyo, en el que el presidente únicamente goza de un período de 5 años, cualquier reforma que modifique las reglas sobre la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia para permitir la reelección supone, en realidad, una sustitución constitucional, en tanto que tiene efectos notables en la estructura institucional. Con esto, tres poderes que deberían ser, en principio, equilibrados, coexistirían con una balanza inclinada hacia el Ejecutivo. Este pasaría a tener un control e injerencia excesivas y desproporcionadas (Bernal, Caicedo y Serrafero, 2015). Sería, pues, un paso del presidencialismo moderado al hiperpresidencialismo.

Aquí se acepta que, conceptualmente, la reforma constitucional es necesaria para adaptar la Constitución a las exigencias actuales de una comunidad y que el sentimiento constitucional depende de ello (Ruipérez Alamillo, 2018). Pero no son pocos los estudios y sentencias respecto de los límites del poder reformador sobre las disposiciones constitucionales y sobre la cláusula de reforma en sí misma (Ramírez Cleves, 2005; Loewenstein, 2018). Y uno de esos límites pasa por entender que una cosa es reformar una Constitución y otra cuestión totalmente distinta es sustituirla porque el ejercicio del poder de reforma no se puede traducir en lo segundo. Así, jurídicamente es imposible que en El Salvador una enmienda constitucional conduzca a dar vía libre a la reelección presidencial. Por un lado, significaría un reemplazo constitucional, y por el otro, hay varias disposiciones constitucionales que prohíben expresamente una reforma así.

La Constitución sugiere que la prohibición de reelección presidencial integra la identidad constitucional y es un componente medular de la forma de gobierno. Así, contiene una triple aldaba frente a cualquier intento de supresión. Primero procura contenerlos a través del proceso de pérdida de los derechos políticos, en tanto que uno de esos derechos es el de optar a cargos públicos (art. 72 núm. 3), entre los cuales figura el de diputado, que es el que permite proponer la reforma ante la Asamblea Legislativa (art. 248 inciso 3°).  Luego, en su artículo 248 establece como cláusula pétrea que “[n]o podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a […] la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”, de manera que si esos intentos no se logran contener, la SCnal puede controlar los acuerdos de reforma que tiendan a modificar esas reglas. Finalmente, si incluso eso falla y se consuma una reelección, establece la obligatoriedad del ejercicio del derecho a la insurrección (artículo 88). Este derecho muy excepcional permite separar a un funcionario de su cargo, incluso por la fuerza, para elegir a un sustituto mediante los mecanismos democráticos que prevé la Constitución.

Lo antedicho denota que la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia y, en particular, la prohibición de reelección, integran la identidad constitucional del país. Y no es para menos porque su historia da cuenta de un conjunto de intentos por ampliar los períodos presidenciales que lograron consumarse siquiera momentáneamente (por ejemplo, los casos de Maximiliano Hernández Martínez y Salvador Castaneda Castro).

 

III. El reto por venir.

Ciertamente, a la SCnal le espera el reto de decidir el caso que tiene en su agenda. Parecería que determinar los estándares constitucionales aplicables a la prohibición de reelección presidencial es solo uno de sus desafíos. El tribunal también podría optar por referirse a los estándares interamericanos y constitucionales sobre las intervenciones en los derechos políticos que se efectúan a manera de sanción (por ejemplo, el caso Petro Urrego vs. Colombia), habida cuenta de que si el artículo 75.4 de la Constitución es uno de esos factores disuasorios a los que se refiere Sartori al definir su concepto de ingeniería constitucional (1999), podría encajar en esa categoría.

Por otro lado, y no menos importante, el caso también invita a definir si una declaración por parte de un candidato a candidato encaja en lo previsto en el artículo 75.4 de la Constitución, o si, por el contrario, es un ejercicio de la libertad de expresión que no debe producir una afectación en sus derechos, dado que, como reseña la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad “no [solo] debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”. 

No se duda de que la Constitución impone el deber de respetar el orden jurídico. Pero, cuestión distinta es si exige una democracia militante: “un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución” (Ridao Martín, 2019). En tal sentido, se podría llegar a valorar la línea que diferencia estar en desacuerdo con la prohibición de reelección y afirmar que en caso de ocupar una posición de poder se lucharía por hacerla desaparecer.

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