Javier García Roca, La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Civitas, Cizur Menor, 2019, ISBN: 978-84-1308-548-7, págs. 217.

Este comentario es un extracto de la recensión realizada por la autora del libro del prof. García Roca que se publica en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 46, pp. 636-640. 


El prof. Javier García Roca cuenta con un bagaje privilegiado de conocimiento respecto del sistema europeo y del interamericano que hacen que el libro La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos deba convertirse en referencia en este campo de estudio. En él se plasma una idea compartida por algunos de los que dedicamos nuestra investigación al estudio del sistema europeo y de la labor del Tribunal de Estrasburgo: el Convenio Europeo queda hoy lejos de aquel convenio de mínimos que se aprobó en Roma en 1949 y que fue ratificado por diez Estados con el fin de “tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal [de Derechos Humanos de 1948]”. El Convenio Europeo y su desarrollo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han propiciado, como expresa García Roca, “un sólido espacio convencional europeo de decisión y garantía colectiva de los derechos”.  Superada con creces, pues, su definición como “mero” tratado internacional de protección subsidiaria de los derechos humanos en Europa, y haberse convertido en una pieza clave del orden público europeo, ¿cabe afirmar que dicho texto se ha transformado en una suerte de Constitución paneuropea en materia de derechos y libertades?  A darnos pistas sobre la respuesta se dedica J. García Roca en La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Lo cierto, como señala gráficamente García Roca, es que el Convenio siempre ha convivido con su doble naturaleza de “cuerpo de tratado internacional” pero “alma de constitución”. Y seguramente es esta doble naturaleza la que ha permitido una transformación de la significación, alcance e impacto del sistema europeo de garantía. El libro permite percibir como el CEDH solo puede ser entendido hoy como un corpus iuris compuesto por unas normas convencionales que han sido nutridas, desarrolladas y actualizadas por la jurisprudencia del TEDH. Aunque en Europa, como en América Latina, existen Estados que se resisten a la autoridad de estos sistemas y la labor garante de sus jurisdicciones, no cabe negar la realidad de que los 47 Estados del Consejo de Europa y la propia Unión Europea cuentan hoy con un parámetro común de referencia en materia de derechos construido a lo largo de más de 50 años de jurisprudencia que ha acompañado la consolidación democrática de todo un continente… y más allá.  

Como sucede con el Convenio, el Tribunal de Estrasburgo poco tiene que ver tampoco con aquel Tribunal internacional que se reunía unas cuantas veces al año y al que solo podían acceder los Estados parte. Con el protocolo núm. 11 al CEDH, el TEDH se convertía en la única jurisdicción internacional de tutela de derechos y libertades a la que Estados y particulares accedían en igualdad de condiciones, para velar por el cumplimiento de las obligaciones convencionales, a través de un procedimiento judicial público, contradictorio y con igualdad de armas. De hecho, en un trabajo que espero vea pronto la luz, en tesis coincidente con la que expresa Javier García Roca en La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, contrapongo los elementos definitorios del Tribunal de 1961 con los que materialmente hoy definen el desempeño jurisdiccional del Tribunal de 2020, que vienen a concluir que la transformación de la naturaleza y su función es evidente. Ahora bien, si la transformación es evidente, más dudas presenta que aquella trasformación sea de tipo constitucional. Y es que como certeramente refleja Javier García, la doble naturaleza de forma internacional y materia constitucional que subyace al sistema sigue patente y sin acabar de decantarse. 

En esta línea, García Roca retoma uno de los temas al que ha dedicado parte de sus investigaciones: el margen de apreciación nacional como elemento deudor de la naturaleza internacional y subsidiaria del CEDH y de la labor del TEDH. Vale la pena recordar ahora que este principio de interpretación y de decisión no es utilizado por la Corte interamericana que lleva a cabo controles de convencionalidad que superan el escrutinio europeo de la compatibilidad. En todo caso, en Europa el margen de apreciación funciona como principio de autolimitación de la actividad de tutela del Tribunal que le permite “mantener una diplomática deferencia” con las decisiones adoptadas por los Estados. Como se decía, es un escollo jurídico, pero que viene reforzado por el posicionamiento político de diferentes Estados que no quieren ceder más de lo estrictamente necesario en la protección de los derechos y, a la postre, del control de sus sistemas democráticos, y que se encargan de recordar siempre que tiene ocasión a la jurisdicción europea que se trata de un sistema de tutela subsidiario (recientemente, en la Declaración de Copenhague, aunque de una forma más sutil de lo que algunos Gobiernos habrían querido). En este contexto, García Roca introduce la discusión existente en torno al “procedimiento razonable de decisión”, un criterio interpretativo relativamente novedoso que parece responder a las críticas y desaires de algunos Estados frente a un excesivo activismo del Tribunal. García define este criterio como “un test de revisión judicial que fusiona el proceso de aprobación de la norma, el grado de participación y deliberación en la toma de la decisión, con su sustancia”. En algunos supuestos facilita la labor decisoria del Tribunal, pero puede generar una desprotección material de los derechos, que ya ha sido también puesta de manifiesto por algunos jueces del Tribunal y por algunos académicos, en España, Saiz Arnaiz y el propio Gracia Roca en su libro.

En este contexto, un dilema clásico, advierte García Roca, es “cuándo el TEDH debe integrar a los europeos, armonizar u homogeneizar los derechos y sus garantías y cuándo debe respetar un cierto pluralismo territorial y una diversidad en las soluciones”. Para solventar esta duda el autor propone utilizar “un principio de integración o de unidad funcional”, que considera consecuente con una de las finalidades del CEDH que es “alcanzar una unión más estrecha de los Estados miembros, una Europa de los derechos, armonizando ciertos derechos básicos de las personas y de las formaciones sociales en que se integran”. 

Para entender la trasformación experimentada por el sistema europeo que plantea el libro es indispensable volver sobre el llamado diálogo judicial. El diálogo es esencial cuando hablamos de cumplimiento y efectividad de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo, aspectos a los que Javier García dedica los dos últimos capítulos de su obra. Más allá de la ejecutividad en sus propios términos que genera una sentencia del Tribunal, se deriva también un efecto de cosa interpretada vinculante que contribuye decididamente a la creación del espacio común europeo de los derechos y libertades. Y para ello es imprescindible que las jurisdicciones domésticas, de forma relevante las constitucionales, acepten y compatibilicen su jurisprudencia a los estándares sentados –no siempre de forma clara- por el TEDH.  La relación entre tribunales internos y Tribunal de Estrasburgo no viene ordenada por el principio de jerarquía, sino, más bien, por una relación de colaboración, no siempre fácil, entre sistemas de garantía. No existe, así, un tribunal de  punto y final a las posibles controversias jurídicas que se plantean. Como señala el Prof. García “el diálogo supone una estructura de trabajo judicial en red que no viene ordenada conforme a la jerarquía”. 

En relación con el hilo argumental del libro, la cosa interpretada de las sentencias del TEDH se asemeja bastante a la efectividad de las sentencias constitucionales, en tanto, que la cosa interpretada genera una eficacia general, abstracta y erga omnes; así, a través de su eficacia interpretativa, las sentencias vinculan a todos los poderes públicos de todos los Estados parte del CEDH porque, como explica García Roca, “la seguridad jurídica, que reclama la certidumbre en el entendimiento de los derechos fundamentales, y la estabilidad de las relaciones jurídicas, con mayor razón en un sistema colectivo y multilateral, cuya compleja unidad y coherencia interna deben mantenerse, así lo exigen”.  En definitiva, los órganos judiciales nacionales deben acomodar su doctrina al canon europeo, al aqcuis conventionnel, como parte de un diálogo continuado, dinámico entre tribunales que se produce a través del efecto de cosa interpretada que emana de las sentencias europeas. Es esta la forma a través de la que se produce el proceso de integración que, según García Roca, explica el espacio común europeo de los derechos humanos. 

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