La sexualidad es parte integral de la construcción de la identidad de cada persona y un espacio necesario para el desarrollo pleno de la personalidad humana. Así, los derechos sexuales y reproductivos se fundamentan en la igualdad, la autodeterminación y la dignidad de toda persona.
Sea como parte del placer y la libertad para elegir una pareja de cualquier sexo o género, o sea como parte de la reproducción y las decisiones sobre cuándo, cómo y con quién optar a la filiación, la sexualidad es una parte importante de la vida de las personas. De ahí que sea tan relevante el reconocimiento y la efectividad plena de los derechos sexuales y reproductivos.
La Asociación Mundial de Sexología a través fundamentalmente de los congresos mundiales de sexología, ha venido contribuyendo a la conceptualización de estos derechos, particularmente con el de Valencia, España, en 1997 y el de Hong Kong, China, en 1999.
A nivel del trabajo interestatal, la Conferencia de El Cairo sobre Población y Desarrollo, celebrada en 1994 constituyó un punto relevante en la conceptualización y evolución de los derechos sexuales y reproductivos. Un año después, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres celebrada en Pekín, los Estados se comprometieron a garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en la atención de salud y promover la salud sexual y reproductiva.
Con estos desarrollos, los cuidados que requiere la salud reproductiva de las mujeres fueron considerados como parte de los objetivos de desarrollo en la Cumbre del Milenio del año 2000 y en el marco de su reconfiguración hacia los nuevos objetivos de desarrollo sustentable, acordados en septiembre de 2015, también han sido puestos de relieve. El quinto objetivo del Milenio, mejorar la salud materna, tuvo como una de sus metas para 2015 lograr el acceso universal a la salud reproductiva y dentro de los 17 temas de la nueva agenda mundial de desarrollo sustentable aparecen nuevamente la igualdad de género y la salud materna.
A nivel convencional, si bien no hay instrumentos vinculantes expresamente referidos a tales derechos, se entienden comprendidos en tratados relacionados a determinadas materias –principalmente derechos de las mujeres– o a otros derechos como la libertad personal, la vida privada y familiar, o la prohibición de la tortura. Específicamente, encontramos referencias a estos derechos en la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer de 1979 y en Protocolo Adicional a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos relativo a los Derechos de la Mujer de 2003 (conocido como Protocolo de Maputo).
En el ámbito interamericano, un caso relevante es Artavia Murillo contra Costa Rica, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2012. Si bien no es el único pronunciamiento de los órganos del sistema interamericano en materia de derechos sexuales y reproductivos, sí tiene gran importancia por la conceptualización que se hace de la vida privada, la libertad personal, la no discriminación y otros derechos en relación con la salud sexual y reproductiva y por la interpretación que atribuye al artículo 4.1 de la Convención Americana, afirmando la protección gradual e incremental para el no nacido, al que no se considera persona. Esta es una cuestión central cuando se aborda el tema de la interrupción voluntaria de un embarazo.
Similar razonamiento se puede encontrar en la sentencia del Tribunal Constitucional chileno, de 28 de agosto de 2017, cuando señala: “… Que la Constitución se refiere al que está por nacer en el artículo 19 N ° 1 inciso segundo. Ahí encarga a la ley proteger la vida del que está por nacer. El hecho que se lo entregue al legislador en nada desmerece la protección. La ley es la principal fuente de derecho. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la Constitución no le otorga al que está por nacer la categoría de persona. Ello no obsta a que sea un bien jurídico de la mayor relevancia…” “Ya explicamos en otra parte de esta sentencia, que el feto no tiene derecho a la vida, por no ser jurídicamente persona”. (considerandos 40, 77 y 144)
El fallo de la Corte Interamericana es relevante pues si bien existe suficiente evidencia para sostener que las mujeres hemos sido históricamente partes de una desigualdad estructural en la sociedad, es justamente en el marco del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en que esta desigualdad se profundiza. La persistencia de un modelo social e institucional androcéntrico y patriarcal ha contribuido a profundizar el efecto diferenciado de estos derechos para las mujeres.
En el caso de Chile, si bien ha participado en muchas iniciativas y es parte de numerosos instrumentos internacionales que promueven al menos un marco mínimo de protección contra toda clase de discriminaciones a las mujeres, aún existen múltiples espacios y ámbitos en los que cuesta ser reconocidas en la realidad como plenas sujetas de derechos. Un ejemplo notable es el de los derechos sexuales y reproductivos.
Una mirada a lo que ha sido la corta vida de la ley N° 21.030 que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales permite poner en contexto esa aseveración. Publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2017, a poco más de 3 años de su existencia, diversas voces de movimientos sociales feministas han puesto en evidencia que su vida práctica no está significando en verdad ese reconocimiento como sujetas de derecho en lo que toca a las tres causales que establece la ley.
De acuerdo al actual artículo 119 del Código Sanitario, mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando: 1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. 2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal. 3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación.
En cualquiera de las causales anteriores, la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo, existiendo una regulación particularizada respecto de la situación de niñas menores de 14 años y de personas con discapacidad sensorial, sea visual o auditiva, así como en el caso de personas con discapacidad mental psíquica o intelectual.
Una mirada de sobrevuelo a estos primeros años de vigencia, puestos además en la perspectiva de la complejidad sanitaria que ha significado el año 2020 por la pandemia, permiten levantar que existen algunos problemas evidentes de su implementación. Diría que tales problemas son la llamada “objeción de conciencia de profesionales y servicios públicos de salud”, el acompañamiento, la deficiente entrega de información y la falta de “despenalización” social de la interrupción voluntaria del embarazo por las mujeres.
De acuerdo a organizaciones de la sociedad civil, a septiembre de 2019, del total de profesionales obstetras contratados un 18.4 % se declaró objetor de conciencia en la causal de riesgo vital, un 25.3% en la causal de inviabilidad y un 46% en la causal de violación. En el total de profesionales no médicos (que se desempeñan en pabellón) un 9.4 % se declaró objetor de conciencia en la causal de riesgo vital, un 15.7% en la causal de inviabilidad y un 20,8 % en la causal de violación. Esta situación supone una vía creada justamente para torcer la mano y espíritu de la verdadera autonomía de las mujeres.
A su vez, también por la labor activa de la sociedad civil y movimientos feministas hemos podido identificar cómo existen aún en el imaginario social una serie de ideas preconcebidas sobre las mujeres y su derecho a decidir. Un aborto no tiene porqué ser peligroso para una mujer si hay un sistema que realmente se compromete a respetar las decisiones de las mujeres y un aborto no viola los derechos humanos de las niñas.
El Estado chileno debe comprometerse decididamente a no interferir en la vida privada de las mujeres; a generar y promover las condiciones para que las mujeres puedan tomar de forma autónoma y con información completa y veraz decisiones sobre su salud y sexualidad, con pleno respeto a su integridad física y psicológica, su autonomía, su libertad y seguridad, su derecho a recibir información integral, adecuada a la edad y basada en conocimiento científico, a la confidencialidad y, sobre todo, en pleno respeto al derecho a la igualdad y no discriminación.
Chile está encaminado desde octubre de 2020 a un proceso histórico e inédito para el país, pero sobre todo para las mujeres. La Ley 21.216 al establecer la paridad para el órgano constituyente, garantizó que habrá una representación equilibrada en su integración: tanto en las candidaturas como en la asignación de escaños.
Me atrevo a creer que somos muchas mujeres las que esperamos que el logro histórico para las mujeres sean mucho más que la paridad numérica en el proceso constituyente. Ello no es garantía en sí misma de que en los temas que enmarquen la elaboración de la nueva constitución se incluyan los tantos temas que la agenda de los movimientos sociales han puesto en el debate público nacional hace ya varios años. Uno de ellos es el tema de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en Chile y su pleno reconocimiento.
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