El lugar preeminente que los derechos humanos ocupan en la elaboración de la nueva Carta Fundamental chilena se manifiesta en el Reglamento General, en el de Participación Popular y en el de Participación y Consulta Indígena de la Convención Constitucional y se articula en tres aspectos: a) como principio rector del Reglamento General y del actuar de la Convención; b) como parámetro de los mecanismos de participación popular; y c) como límite al contenido de la Propuesta de Constitución Política.
Los principios rectores de la Convención tienen como objeto, según dispone el literal a) del artículo 3 del Reglamento General, “promover, proteger y dar cumplimiento irrestricto a los principios, derechos y estándares reconocidos en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos” y constituyen el “marco conceptual, metodológico e interpretativo” del actuar de la misma, y; son las bases democráticas y legítimas del proceso constituyente.
Es relevante que el órgano constituyente vincule expresamente su actuar al cumplimiento irrestricto de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Este actuar se extiende a los principios y estándares que integran el Sistema Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, el estándar fijado por la Convención es bastante amplio para garantizar el establecimiento de normas constitucionales capaces de recoger las demandas sociales que le dieron origen y de generar las reformas estructurales necesarias para asegurarlas.
Por su parte, la participación popular, definida en este proceso como incidente y vinculante, y parte de la columna vertebral del debate constitucional, debe ejercerse por medio de los mecanismos establecidos en el Reglamento Participación Popular, teniendo como parámetro los derechos humanos. Estos deben ser considerados en el proceso de estudio, deliberación y aprobación de las propuestas de normas constitucionales. De hecho, el referido reglamento es quizás el instrumento que refleja de mejor manera la preeminencia de los derechos humanos en este proceso.
El Reglamento de Participación Popular, además de establecer la obligatoriedad de los principios rectores de la Convención, incorpora expresamente el mandato de respetar las disposiciones de los tratados ratificados y vigentes en materia de derechos humanos en los mecanismos de participación popular, particularmente en la admisibilidad de la propuesta de iniciativa popular de norma constitucional (arts. 31-35), en el eventual plebiscito intermedio dirimente (arts. 37-41) y en los estándares fijados para asegurar la participación en condiciones de igualdad de los colectivos o grupos históricamente excluidos.
Al respecto, cabe destacar que la Convención en general y la Comisión de Participación Popular en particular, en conformidad con el Nº 6 del artículo 18 del Reglamento de Participación Popular, deben velar por una efectiva participación de los colectivos históricamente excluidos, los pueblos indígenas y el pueblo tribal afrodescendiente, reconociendo que se han visto impedidos del ejercicio pleno de sus derechos, por lo que la Convención debe incluir medidas, a los menos, en favor de las personas en situación de discapacidad y personas sordas; personas mayores; niños, niñas y adolescentes; mujeres y personas cuidadoras de personas con dependencia; personas de sectores rurales y de difícil acceso; personas migrantes y personas en condición de refugio y solicitantes de refugio; personas chilenas residentes en el extranjero; personas privadas de libertad; personas de las diversidades sexo-genéricas; pueblo tribal afrodescendiente; y personas que habitan asentamientos informales, llamados también campamentos.
La enumeración no taxativa de los colectivos históricamente excluidos se complementa con la fijación de los estándares específicos en materia de derechos humanos que deben ser observados para cada grupo. Así, por ejemplo, en relación con las personas adultas mayores, debe estarse a la Convención Interamericana Sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 60); en el caso de las personas cuidadoras informales de personas con dependencia, a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, enfatizando su derecho a participar en los asuntos públicos y en la toma de decisiones (art. 65); y tratándose de personas de sectores rurales y de difícil acceso, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales.
La referencia expresa a los instrumentos internacionales específicos anteriormente señalados responde al deber de cumplir con la obligación reforzada de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene el Estado en relación con estos colectivos, jugando la Convención Constituyente un rol fundamental para asegurar efectivamente sus derechos y libertades.
La Iniciativa Popular de Norma Constitucional, es decir, el “mecanismo de participación popular mediante el cual una persona o grupo de personas puede presentar a la Convención Constitucional una propuesta de norma sobre una materia de índole constitucional” (art. 31) refuerza la idea sobre la centralidad de la participación popular incidente y vinculante en la Convención. Ella reconoce expresamente el principio de soberanía popular, según el cual el poder político proviene de la voluntad de los pueblos que conforman un país (art. 2), también debe respetar las obligaciones emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, quedando excluidas de este mecanismo aquellas iniciativas cuyo contenido produzcan un incumplimiento de las mismas.
En la misma línea, el Reglamento de Participación Popular contempla un plebiscito intermedio dirimente respecto de aquellas propuestas de normas constitucionales que en segunda votación no alcancen el quorum de aprobación de los dos tercios, pero que alcanzaron en dicha votación un quórum de tres quintos de los y las convencionales constituyentes en ejercicio, convocando a la ciudadanía a decidir por sufragio universal la inclusión o no de esa norma en el nuevo texto constitucional (art. 37 y 38), prohibiendo expresamente la incorporación en la convocatoria aquellas propuestas genere un incumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Chile (art. 38).
La Iniciativa Popular de Norma, declarada admisible, en caso de no contrariar las normas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y que reúna los patrocinios requeridos (quince mil reunidas en cuatro regiones distintas), es considerada equivalente a la propuesta presentada por una constituyente. Por tanto, deben ser discutidas y votadas por el Pleno de la Convención (art. 35). Tratándose de la propuesta de norma plebiscitada y aprobada, pasan a formar la Propuesta de nueva Constitución (art. 40).
Como se observa, la voluntad de la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos en los mecanismos de participación popular analizados, aparte de incorporar a toda la ciudadanía en el proceso de discusión y el establecimiento del contenido de la nueva Carta Fundamental, procura alcanzar un cumplimento irrestricto de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, mediante un efectivo control de convencionalidad del contenido de aquellas normas que logren integrar la Propuesta de Constitución Política.
Cita recomendada: Jaime Luis Rojas Castillo, “La preeminencia de los derechos humanos en el debate sobre el contenido de las disposiciones de la nueva Constitución Política de Chile” IberICONnect, 27 de enero de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/01/la-preeminencia-de-los-derechos-humanos-en-el-debate-sobre-el-contenido-de-las-disposiciones-de-la-nueva-constitucion-politica-de-chile/
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