Las constituciones latinoamericanas se caracterizan por, simultáneamente, copiar y divergir del modelo estadounidense. Entre aquellas áreas en las que hay divergencias significativas podemos identificar la inclusión de una lista abarcadora de derechos, garantías y protecciones de naturaleza socioeconómica.((Las políticas económicas de las constituciones latinoamericanas – IberICONnect.)) E incluso en cuanto a derechos civiles y políticos, el catálogo de disposiciones en las constituciones latinoamericanas tiende a ser considerablemente más extenso, abarcador y preciso.

Curiosamente, uno de los asuntos que, aparentemente, las constituciones latinoamericanas importaron del modelo de los Estados Unidos tiene un impacto directo sobre esta última divergencia en cuanto a la extensión cuantitativa y cualitativa de derechos reconocidos. Se trata del reconocimiento explícito de los llamados derechos no-enumerados.

En los Estados Unidos, esta idea está incorporada por vía de la Novena Enmienda de la Constitución federal: “The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people”. El significado de esta disposición constitucional ha sido eje de controversia y debate en los Estados Unidos por varias décadas.1 Su uso por parte de los tribunales federales es escasísimo.

Originalmente, la Constitución de los Estados Unidos escrita a finales de siglo 18 no contenía una Carta de Derechos. Los propulsores de la Constitución argumentaron que era innecesario: como el nuevo gobierno federal no gozaría de poderes legislativos generales, sino únicamente aquellos expresamente otorgados por el texto constitucional, no hacía falta incluir derechos individuales.

Otra objeción era que, el incluir una lista de derechos específicos, podría interpretarse erróneamente como indicativo de que un derecho no mencionado es un derecho que no existe. En otras palabras, que operaría la máxima interpretativa de expressio unius est exculsio alterius.

Los opositores de la nueva Constitución no estaban convencidos e insistieron en la incorporación de una Carta de Derechos. Ahora bien, sí aceptaron argumento sobre la omisión como prueba de exclusión. La respuesta -apoyada por ambas facciones- fue la Novena Enmienda. Esta sirve como una cláusula residual que indica que el listado de derechos contenido en la Constitución no es taxativo o numerus clausus. La idea era dejar claramente establecido en el propio texto de la Constitución que existían derechos no-enumerados más allá de aquellos explícitamente mencionados.

Una cantidad sustancial de las constituciones de América Latina contiene disposiciones análogas a la Novena Enmienda de la Constitución federal. La historia de este fenómeno debe explorarse con más detenimiento, pues existen importantes asuntos estructurales, históricos y conceptuales que no necesariamente están presentes en nuestra región. Por ejemplo, como vimos, la Novena Enmienda de la Constitución estadounidense es producto de un acuerdo entre diferentes facciones políticas como parte de la creación de un gobierno federal de poderes limitados.((Idem)) No obstante, existen varios países latinoamericanos que no tienen un modelo federal de gobierno que tienen disposiciones similares a la Novena Enmienda. Puede tratarse de un caso de importación apócrifa con consecuencias beneficiosas. Tal es la historia contradictoria del imperialismo jurídico: a veces se incorporan ideas por razones equivocadas, pero con efectos positivos.

Como adelantáramos, varias constituciones de América Latina tienen disposiciones similares -algunas más que otras- a la Novena Enmienda federal. 

Por un lado, esta tendencia regional revela una idea general y universal que conecta estos textos constitucionales: que la mera falta de mención explícita de un derecho, garantía o protección constitucional no es indicativa de su inexistencia. Algunas, incluso, van más allá, declarando afirmativamente que, en efecto, existen derechos no-enumerados que deben reconocerse en su momento.

Por otro lado, existen diferencias interesantes en la redacción de estas disposiciones en las constituciones de los diferentes países de la región, lo que amerita un estudio más detallado.

Las diferencias se refieren, principalmente, a tres asuntos: (1) el sujeto de la disposición, (2) su operación, y (3) la naturaleza sustantiva de los derechos no-enumerados, incluyendo referencias a instrumentos internacionales. Veamos algunos ejemplos, para luego analizar estas diferencias.2

El Art. 94 de la Constitución de Colombia lee: “La enumeración de los derechos y garantías en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes, no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

El Art. 13 de la Constitución Plurinacional de Bolivia dispone: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.

El Art. 44 de la Constitución de Guatemala establece: “Los derechos y garantías que otorga esta Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”.

El Art. 74 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

El Art. 63 de la Constitución de Honduras lee: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre”.

El Art. 11 de la Constitución de Ecuador establece: “El reconocimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento”.

El Art. 17 de la Constitución de Panamá dispone: “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que inciden sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. 

El Art. 45 de la Constitución de Paraguay lee: “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe ser entendida como negación de otras que, siendo inherente a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella”.

El Art. 74 de la Constitución de Costa Rica enfatiza que la “enumeración [ de derechos y beneficios mencionados] no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley”“.

El Art. 72 de la Constitución de Uruguay dispone: “La enumeración de los derechos, deberes, y garantías hechas por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la persona humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.

El Art. 3 de la Constitución de Perú establece: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución, ni otros de naturaleza análoga, o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de la soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

El Art. 22 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone: “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”.

Por último, la Sección 19 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico expresa: “La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no enumerados específicamente”.

Como podemos apreciar, todas estas constituciones hacen referencias a la existencia de derechos no-enumerados, pero difieren en su redacción, operación y contenido. Veamos algunas instancias más sobresalientes.

Primero, nótese cómo algunas enfatizan el hecho de la enumeración (Colombia, Ecuador, Paraguay, Costa Rica, Uruguay, Perú, Venezuela y Puerto Rico),3 frente otras que se refieren directamente a los derechos y garantías (Bolivia, Guatemala, Honduras y Panamá). La primera fortalece la existencia de una cláusula residual, mientras la segunda se asemeja más a una norma interpretativa más limitada.

Segundo, vemos que algunas constituciones hacen referencia directa a instrumentos internacionales, ya sea en términos generales (Colombia) o específicamente de derechos humanos (Venezuela y Ecuador). Esto amplía el común denominador que debe utilizarse al aplicarse una cláusula residual.

Y tercero, y más importantemente, nótese la variedad sustantiva en cuanto a la naturaleza de estos derechos. La gran mayoría de las constituciones enfatizan los derechos inherentes a la persona humana (Colombia, Guatemala, Honduras, Ecuador, Panamá, Paraguay, Uruguay, Perú y Venezuela). También hay constituciones que hacen referencia expresa al análisis analógico (República Dominicana y Perú), fortaleciendo el modelo de cláusula residual. Algunas hacen referencia al elemento democrático o republicano (Honduras, Uruguay, Perú). Por último, hay otras que simplemente optan por una norma interpretativa general, sin condicionamiento sustantivo (Bolivia).(( Vimos, además, la referencia ideológica explícita en la Constitución de Costa Rica mediante su referencia al “principio cristiano de justicia social”.))

Algunas constituciones optan por el copulativo “y” (Honduras, Panamá y Costa Rica), mientras otras utilizan el disyuntivo “o” (Uruguay y Perú). El uso del copulativo amplía la cantidad de derechos posibles.

En fin, vemos que en América Latina contamos, además de unos catálogos extensos de derechos expresos, claros y abarcadores -a diferencia de la Constitución de los EEUU-, con cláusulas residuales que explícitamente reconocen la existencia de otros derechos fundamentales no mencionados en el texto. Además, las propias disposiciones sobre derechos no-enumerados son evidentemente superiores a la Novena Enmienda, ampliando su potencial normativo. Ya es tiempo de convertir este potencial en realidad.

  1. Interpretation: The Ninth Amendment | The National Constitution Center. []
  2. Todos los énfasis en las citas a continuación fueron suplidos por el autor. []
  3. Este acercamiento se asemeja más al modelo estadounidense. []

1 thoughts on “Los derechos no-enumerados en las constituciones latinoamericanas

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