Parte II: ser una mujer que cree en la igualdad de género es una característica o creencia tan fundamental para la identidad o conciencia que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiada. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto K y L.: un paso más en la interpretación sensible al género de la normativa en materia de asilo.


Ya se ha resuelto la segunda cuestión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que viene a complementar una incipiente interpretación sensible al género de la normativa de asilo europea largamente esperada. La sentencia en el asunto Mujeres víctimas de violencia doméstica, de 16 de enero de 2024 (analizada aquí), la presente sentencia en el asunto K y L. de 11 de junio de 2024 y el asunto pendiente Mujeres afganas muestran que el análisis de la persecución por motivos de género, escasamente abordado por la Alta instancia judicial hasta el momento, se está colocando en la vanguardia de la evolución jurisprudencial del Derecho internacional de las personas refugiadas. 

En realidad, los tres casos tienen que ver con la interpretación de uno de los motivos de persecución recogidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y la Directiva 2011/95: “la pertenencia a determinado grupo social”. En el asunto K y L. el Tribunal estaba llamado a dilucidar si el caso de dos hermanas adolescentes procedentes de Irak, que han vivido en los Países Bajos durante cinco años (mientras se examinaba la solicitud de protección internacional de su familia) y habían adoptado los valores, normas y comportamientos de sus coetáneos −que se sustentan en la igualdad de género− y que temen sufrir persecución, en caso de retorno a Irak, debido a la identidad forjada en los Países Bajos, podrían constituir un “grupo social determinado”, como motivo de persecución que diera lugar a la obtención del estatuto de refugiada. 

De conformidad con el art. 10.1.d) de la Directiva, un grupo se considerará un “determinado grupo social” cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer término, los miembros del grupo han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación (características protegidas), a saber, una “característica innata”, “antecedentes comunes que no pueden cambiarse” o “una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella”. En segundo término, dicho grupo ha de poseer una “identidad diferenciada” en el país de origen “por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea”. 

Gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hoy día sabemos que la orientación sexual constituye una característica que resulta tan fundamental para la identidad de una persona que no se le puede exigir que renuncie a ella (sentencia de 7 de noviembre de 2013, asuntos acumulados X y Otros). De igual forma y en atención a la sentencia Mujeres víctimas de violencia doméstica, sabemos que el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata y que aquellas mujeres que han eludido un matrimonio forzoso o, para mujeres casadas, haber abandonado sus hogares, pueden considerarse unos “antecedentes comunes que no pueden cambiarse” (apartados 49 y 50 de la sentencia). A todo ello le sumamos ahora que la identificación efectiva de una nacional de un tercer país con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres puede considerarse “una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella” (apartado 44). Por otra parte, la circunstancia de que mujeres jóvenes nacionales de terceros países hayan residido en un Estado miembro de acogida durante una fase de su vida en la que se forja la identidad de una persona y de que, en el transcurso de dicha estancia, se hayan identificado efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres puede constituir “unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse”. De una forma u otra se cumpliría con el primer requisito de identificación, de los dos que se exigen en virtud de la normativa. 

Este pronunciamiento no es, en absoluto, menor, a raíz de las observaciones presentadas por los gobiernos checo, griego, húngaro y neerlandés que convenían en que la creencia en la igualdad de género no es más que la preferencia por un determinado “estilo de vida”, que no resulta tan fundamental para la identidad o conciencia de la persona y, por tanto, se le puede exigir que renuncien a ella (los gobiernos español y francés, así como la Comisión discreparon). El Tribunal, en cambio, no renuncia a definir con ejemplos lo que supone dicha identificación en el día a día de una mujer (tomar libremente sus propias decisiones en lo relativo a su educación, carrera profesional, actividades en la esfera pública, independencia económica, vivir sola o en familia, elegir a su pareja…). En estas circunstancias y como indicó el Abogado General, no cabe esperar que las niñas y las mujeres renuncien a dicha creencia o actúen con discreción, de la misma forma que no cabe esperar de una persona que renuncie a sus creencias religiosas o convicciones políticas o niegue su orientación sexual. Más que acertada comparación la realizada por el Abogado General Collins, habida cuenta del habitual mayor nivel de exigencia que suele exigirse a las demandas de protección en cuestiones de género. 

El debate planteado sobre el carácter fundamental o no de la creencia en la igualdad de género y la naturaleza renunciable o no de los derechos fundamentales relacionados con ella nos sirve de penoso botón de muestra de la disparidad de criterios en torno a un tema que se enmarca en los valores y finalidades esenciales de la Unión y la importancia de pronunciamientos explícitos del Tribunal que no dejen lugar a dudas en torno a las obligaciones de los Estados miembros en esta materia. Siguiendo a la sentencia anterior, en la que se definieron la CEDAW y el Convenio de Estambul como tratados pertinentes a la hora de interpretar la política de asilo (art. 78 TFUE), aquí vuelven a marcar el tono. La centralidad y dimensión axiológica otorgada a la igualdad de género en este caso jugará un papel crucial en decisiones futuras (Lagrand, Nicolosi).

En la conformación del grupo, carece de pertinencia el hecho de que las demandantes no crean formar un grupo con las demás nacionales de terceros países o con el conjunto de mujeres que se identifiquen con este valor fundamental (apartado 44).  A diferencia de las afirmaciones de algunos gobiernos que consideraron que se trataba de una categoría demasiado amplia, heterogénea y abstracta como para considerarlo un grupo social determinado, ha de recordarse que la existencia de un determinado grupo no se basa en las actividades o acciones que lleven a cabo sus miembros, si existe relación entre ellos, cohesión u homogeneidad. Todos estos factores han sido rechazados como criterios valorables, así como el número de personas que lo componen. Otros motivos de persecución (raza, religión, nacionalidad y opinión política) pueden abarcar también un número muy grande o pequeño de personas (EASO). Las dudas que suscita en estos casos y no con otros grupos sociales muestra el trato diferenciado que se ha otorgado de manera tradicional a aquellos conformados por mujeres. 

El Tribunal indica también que no se exige que la creencia en la igualdad de género tenga carácter político o religioso, si bien tal identificación también podría percibirse como motivo de persecución por razón de religión o de opiniones políticas. A pesar de que el art. 60.2 del Convenio de Estambul obliga a las Partes a velar por que se aplique una interpretación sensible al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra, existe una habitual resistencia a valorar el trasfondo político de la persecución por motivos de género planteada por mujeres, dada la tradicional visión androcéntrica de la resistencia política y la dificultad de hacerla compatible con modelos de oposición diferentes. Este será, sin duda, un tema pendiente para futuras cuestiones prejudiciales. 

Por lo que respecta al segundo requisito de identificación del “determinado grupo social”, esto es, la identidad diferenciada, el Tribunal recuerda sus palabras en la sentencia Mujeres víctimas de violencia doméstica y afirma que las mujeres, incluidas menores de edad, que se identifican efectivamente con la igualdad de género cumplirían con este requisito cuando debido a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen (o una parte del territorio o de la población) tenga como resultado que la sociedad que las rodea las perciba como diferentes (apartado 49). Si bien esto es bastante evidente en el caso de Irak o Afganistán (asunto pendiente Mujeres afganas), hay que tener en cuenta que la situación de las mujeres en otros países puede ser menos evidente y se puede esperar que este prerrequisito fáctico de lugar a nuevas cuestiones prejudiciales en el futuro.

 

Este artículo es la segunda parte de una serie de tres que serán publicados en las semanas venideras. 


Cita recomendada: Nuria Arenas Hidalgo, «La esperada jurisprudencia del TJUE en casos de persecución de mujeres por motivos de género (Parte II)», IberICONnect, 24 de julio de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/07/la-esperada-jurisprudencia-del-tjue-en-casos-de-persecucion-de-mujeres-por-motivos-de-genero-parte-ii/

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *