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¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales?
La Corte Constitucional de Colombia señaló que la educación religiosa en colegios públicos no puede imponer un credo particular y se deben garantizar alternativas para quienes opten por no recibirla. Lo anterior, en el marco de un caso en el que una estudiante fue calificada con la nota 0.0 en el área de religión, afectando su promedio general, dado que su padre había solicitado que la estudiante no asistiera a la clase y se evaluara su desempeño a través de trabajos escritos. La Corte recalcó que las instituciones oficiales tienen prohibido promocionar una fe particular y, en consecuencia, deben garantizar que la educación religiosa que imparten tenga un carácter de tipo histórico y cultural, al igual que garantizar alternativas para aquellos estudiantes que elijan no recibir ese tipo de formación, en ejercicio de su libertad de cultos.
La Corte Constitucional colombiana protegió el derecho a la unidad familiar de dos servidoras públicas quienes se vieron afectadas por el traslado de sus lugares de trabajo. La Sala reiteró la jurisprudencia según la cual, si bien existe una facultad discrecional en materia de traslado de funcionarios, no se pueden desatender preceptos superiores. Así las cosas, dejó claras dos reglas: la primera es que las entidades tienen el deber de motivar las decisiones de traslado de personal en la necesidad del servicio y atendiendo a las circunstancias particulares de los servidores como la salud de sus familiares, el peligro o el riesgo para la integridad de los servidores, las cargas desproporcionadas sobre algún miembro de la familia, la ruptura de la unidad familiar, entre otras. La segunda, es que para los casos en los que no se verifica el cumplimiento de estos requisitos, la Corte puede optar por ordenar directamente el traslado, pero existen otros remedios constitucionales por los que se puede optar, por ejemplo, demandar un nuevo pronunciamiento en cumplimiento de los criterios señalados. En el primero de los casos, se trataba de un hecho superado, puesto que ya se habían atendido las pretensiones de la accionante. En los dos casos restantes, la Corte optó por la segunda opción, es decir, ordenó a las entidades accionadas realizar una nueva evaluación sobre los traslados teniendo en cuenta las reglas expuestas en la sentencia.
La Corte Constitucional colombiana estudió dos tutelas en las que los accionantes solicitaban el amparo de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminación o la no renovación de sus contratos de prestación de servicios, sin considerar que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, pues había incapacidades médicas vigentes que previamente fueron anunciadas y notificadas a las entidades accionadas. En ambos casos, la Corte le ordenó a los contratantes renovar la orden de prestación de servicios de Camila y Francisco en iguales o mejores condiciones de las que venían disfrutando en sus contratos anteriores. Por último, ordenó cancelar los honorarios dejados de percibir entre el momento en el que presentó la tutela y esta decisión, así como la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180 días de honorarios por concepto de sanción por despido discriminatorio.
El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó que es constitucional la norma distrital que establece la obligatoriedad de un 5% de personas con edad por encima de los 40 años en la selección de concursos públicos de la administración pública. En el mismo sentido, declaró constitucional la inclusión de una cláusula a ser firmada en licitaciones para contratación de servicios que requieran mano de obra, en la que se establece que un 10% de los cupos deberán ser para personas de más de 40 años. El Supremo consideró que las contrataciones públicas son un medio eficaz para el fomento de las directrices sociales y económicas. Adicionalmente, la creación de cupos especiales para un rango etario que tiene dificultades de empleabilidad está en consonancia con el principio de igualdad material.
La Corte Constitucional del Ecuador emitió un dictamen de vía de la propuesta de enmienda a los artículos 170, 186 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador presentada por la Asamblea Nacional. En la enmienda se propuso modificar los artículos sobre la Función Judicial y la conformación de la Corte Constitucional con el fin de garantizar la paridad entre hombres y mujeres en el desempeño de cargos jurisdiccionales.
La Corte Constitucional del Ecuador declaró la protección reforzada de una persona portadora de VIH y que se encontraba vinculada a la actual Comisión de Tránsito del Ecuador, debido a su despido por padecer la enfermedad. La Corte declaró la vulneración de la garantía de motivación y del derecho a la tutela judicial efectiva respecto al plazo razonable, puesto que, pese a que el trabajador era asintomático y existían pronunciamientos relativos a su capacidad para desarrollar actividades, se ordenó su separación sin que existieran criterios objetivos o justificados.
El Pleno del Tribunal Constitucional español, estima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo respecto a la modificación de la Ley 4/2014 de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears que establecía la obligación de reservar el servicio de alquiler de vehículos con conductor con una antelación mínima de treinta minutos. Para la sentencia, la fijación de un lapso de treinta minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio de VTC persigue finalidades constitucionalmente legítimas, señaladas en la exposición de motivos del Decreto-ley balear, tales como la necesidad de buscar un equilibrio entre el sector del taxi y el de VTC, así como la mejora de la gestión de la movilidad de personas viajeras y la garantía de las condiciones de prestación del servicio. Sin embargo, la medida concretamente elegida para conseguir esas finalidades no está justificada y no es adecuada. En cuanto a lo primero, no hay ninguna explicación sobre el modo en el que la exigencia de ese lapso de tiempo entre contratación y prestación del servicio contribuye a la consecución de los objetivos que la normativa balear dice perseguir. También considera que la norma cuestionada no es adecuada. Sitúa a los VTC en una desventaja competitiva en el único segmento del sector en el que operan, el de la pre-contratación. Y no es una medida que ofrezca una tutela del consumidor, en cuanto que supone una restricción para la actividad de uno de los sujetos que prestan dicho servicio de transporte de viajeros, ni sirve para preservar el régimen de precontratación, el cual viene exigido ya por las propias condiciones de prestación del servicio de VTC. La conclusión de la sentencia es que la medida cuestionada es contraria al art. 38 CE, en tanto obstaculiza de forma no razonable la actividad de los VTC.
El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el Decreto-ley 8/2022, de 27 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos en Andalucía. La sentencia inadmite liminarmente las quejas de vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), e invasión de competencias estatales para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª CE) porque la demanda no ha satisfecho la carga de desarrollar argumentalmente tales vulneraciones. El Pleno desestima también la alegada vulneración de la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE). Al igual que en el recurso dirimido en la STC 88/2024 [FJ 5 c) (ii) y (iii)] en relación con la Comunidad Autónoma de Madrid, se declara que la competencia autonómica para la regulación de los arrendamientos de vehículos con conductor que presten sus servicios en el ámbito urbano y lo desarrollen íntegramente en su territorio está reconocida en el Estatuto de Autonomía (art. 64.1.3ª EAAnd) correspondiendo a la comunidad autónoma graduar el alcance e intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. La sentencia desestima finalmente que se hayan vulnerado las competencias estatales en materia de transportes terrestres (art. 149.1.21ª CE) en el art. 18 bis 3 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el Decreto-ley 8/2022, porque la norma se ha dictado al amparo de la competencia autonómica para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor [STC 88/2024, FJ 5 D)], es expresión del ejercicio de la libertad de configuración que corresponde al legislador autonómico dentro de los márgenes que le confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y de sus términos literales se deduce que en ningún momento permite prestar estos servicios en el ámbito urbano sin una autorización previa, habilitando únicamente a quienes ya contaban con una autorización de VTC de ámbito nacional.
El Pleno del Tribunal Constitucional español, desestima por unanimidad el recurso de amparo en relación con el voto telemático en la convalidación parlamentaria de la reforma laboral de un diputado. se fundamenta en la doctrina constitucional relativa al derecho de voto de los parlamentarios y, muy especialmente, en el principio de personalidad del voto, del que deriva que su ejercicio ha de ser presencial como regla general y que cuando, de modo excepcional, se permita su ejercicio en ausencia, será necesario que el voto se emita de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A)]. Sobre estas premisas, y tras sintetizar la evolución de la regulación del voto telemático en el Congreso de los Diputados, la sentencia concluye, por una parte, que la verificación de la emisión personal del voto se realizó de acuerdo con la normativa parlamentaria aplicable en el momento de los hechos. En dicha normativa se establecía que el voto se emitiría a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña, sin más requisitos para su comprobación; en particular, sin comprobación telefónica, sistema que había quedado temporalmente desplazado en virtud de la crisis sanitaria causada por la pandemia de covid19. En concreto, el Tribunal Constitucional observa que el interesado no instó por sí mismo la revocación de su voto telemático (sino que únicamente lo hicieron, una vez producida la llamada a votación, los miembros de la dirección de su grupo parlamentario); tampoco se encontraba en la sesión plenaria al inicio de las votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de las mismas; y, cuando lo hizo, tampoco intentó emitir presencialmente su voto. Frente a todo ello, la sentencia indica que “para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto, que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas”. Se descarta que las decisiones de la Presidencia de la Cámara recurridas pudiesen tener incidencia alguna sobre el ius in officium del recurrente, lo que conduce a desestimar las quejas relativas a su alegada falta de motivación y carácter restrictivo. Han anunciado voto concurrente los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que los tribunales pueden admitir escritos de amicus curiae en los juicio de amparo y recursos derivados que sean de trascendencia social o en los que se pretendan defender derechos humanos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que dos tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas al analizar si en un juicio de amparo o en un recurso derivado de éste era posible admitir un escrito en vía de amicus curiae, mediante el cual, una persona física o moral ajena a las partes involucradas en el proceso, ofrece información o una opinión técnica o un punto jurídicamente relevante con el fin de incidir en la decisión del tribunal. En su fallo, la Sala reflexionó que la presentación de los escritos amicus curiae está protegida por la interdependencia entre la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos. Asimismo, su admisión contribuye a la impartición de justicia expedita y la tutela judicial efectiva. Además, promueve la democratización de las decisiones tomadas por el Poder Judicial Federal al generar un ámbito de deliberación colectivo, sin transgredir los principios que rigen los procesos jurisdiccionales ni los derechos de las partes. Por ello, partiendo del hecho de que los juicios de amparo y sus recursos respectivos pueden ser de la misma trascendencia social que las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, en los que sí se admiten, la Primera Sala determinó que los tribunales del Poder Judicial de la Federación podrán admitir ese tipo de escritos en los asuntos de su competencia que sean de trascendencia social o en los que se pretenda proteger derechos humanos.
El Tribunal Constitucional (TC) del Perú ordenó la reposición de una persona con discapacidad auditiva, debido a que la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, decidió no renovarle su contrato CAS, sin una justificación que acredite la causal de la no renovación. Al declarar fundada la demanda de amparo (Exp. N.º 01106-2022-PA/TC), el Alto Colegiado determinó que la decisión de no renovación del contrato de una persona con discapacidad, vale decir, dejar sin efecto el ejercicio de su derecho al trabajo, no puede obedecer, sin más, a la condición de tal discapacidad, sin una causal objetiva. En ese sentido, la prohibición de discriminación por discapacidad, aunada a la necesidad de tutela reforzada y a la atención prioritaria, en virtud de una interpretación conjunta de los artículos 2.2, 7, 23 y 26 de la Constitución, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria, obliga a considerar que el empleador no puede adoptar decisiones o políticas de dirección en el centro laboral sin antes justificar, de modo específico, que no se está obrando por motivos relacionados con la discapacidad del trabajador. En el presente caso, la universidad emplazada no demostró de manera válida y suficiente que la no renovación del contrato CAS del demandante haya obedecido a que este cometió una falta grave o que la necesidad institucional que cubría se hubiera extinguido, toda vez que en la carta de no renovación solamente se hace referencia al vencimiento del plazo del respectivo contrato, y no se acompaña o se hace alguna referencia a documentos internos o externos que sustenten debidamente que la no renovación no fue motivada por razón de la discapacidad.
El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dejó sin efecto una sentencia que consideró arbitraria por afirmaciones dogmáticas al rechazar la cobertura de prestaciones para un niño con discapacidad. La cámara rechazó la acción de amparo iniciada por la madre de un niño con discapacidad en reclamo de la cobertura de la escuela especial y del acompañamiento terapéutico extraescolar. Argumentó para ello que no se hallaba justificada la inasistencia de la actora a la evaluación del equipo interdisciplinario convocada por la mutual para determinar cuál era la necesidad prestacional del niño. La Corte expresó que se había sustentado en un tramo de la resolución en donde se hallaba prevista dicha evaluación en lugar de efectuar un examen integral del dispositivo normativo, que también determinaba que -dado el aislamiento social dispuesto con motivo de la pandemia por Covid 19- en los casos en los que existiese la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la documentación necesaria para ello debería ser enviada al agente del seguro de salud por medios digitales. Resaltó además que no constituía un dato menor que para la fecha de la entrevista fijada regía aun dicho aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resolvió sobre la notificación de la disposición que ordena la expulsión del migrante. La cámara declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que la Dirección Nacional de Migraciones debía arbitrar los medios necesarios para notificar personalmente al actor de lo resuelto en la disposición que ordenaba su expulsión del territorio nacional. Entendió que había quedado acreditado que el mandato otorgado por el migrante a la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación había sido conferido expresamente a fin de que pudiera ejercer su defensa ante la Dirección mencionada y en los términos del art. 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos pero que dicha defensoría carecía de facultades para cuestionar judicialmente la expulsión del migrante. La Corte revocó este pronunciamiento. Señaló que el art. 54 de la Ley de Migraciones establece en forma categórica no solo la obligación del migrante de informar su domicilio en la República Argentina, sino que también dispone que, en toda presentación ante las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones, se debe constituir domicilio. A su vez, a partir del ordenamiento jurídico aplicable en la materia se considera válida la notificación cursada en el último domicilio constituido o aquella efectuada mediante alguna de las formas previstas en la reglamentación supletoria. No surge entonces del mencionado artículo, ni de ningún otro de los contenidos por la ley migratoria que actos como los impugnados en autos deban ser notificados en forma personal al migrante. Concluyó así el Tribunal que la expulsión había sido notificada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico migratorio y que no se habían acompañado elementos objetivos suficientes para demostrar una lesión a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio, por lo que no resultaba ajustado a las normas aplicables al caso ordenar una nueva notificación de esa decisión.
El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ordenó la aplicación del régimen de migraciones a quien tiene la condición de refugiado. La cámara declaró irregular la permanencia de un migrante y ordenó su expulsión. Consideró que la condición de refugiado no condicionaba el trámite propio de la ley migratoria. La Corte revocó este pronunciamiento. Consideró que un examen de las normas involucradas permitía sostener que los regímenes de las leyes 25.871 – de Migraciones- y 26.165 -de protección al refugiado- se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la Comisión Nacional para Refugiados (CONARE), autoridad de aplicación de la última ley mencionada. Expresó que el proceso migratorio queda condicionado por la protección que con sentido humanitario se otorgó a una persona dada su calidad de refugiado y que el examen de tales cuestiones y circunstancias resultaba de ineludible consideración por la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de evaluar la procedencia de la medida de expulsión.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.
Los próximos 18, 19 y 20 de septiembre, se inicia el primer juicio adversarial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en Colombia, en un caso el que se acusa a un militar de cometer 35 hechos que resultaron en el asesinato de 72 personas falsamente presentadas como bajas en combate, es decir, en un caso denominado como “falsos positivos”.
Un juez del Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil ordenó la “suspensión inmediata” de la red social X (antes conocida como Twitter) tras la negativa de la empresa de nombrar un representante legal en el país. El ministro de la corte Alexandre de Moraes había advertido que tomaría esa medida si la empresa liderada por el multimillonario Elon Musk no designaba un responsable ante la ley brasileña, luego de que X incumpliera órdenes legales de bloquear cuentas utilizadas para difundir mensajes de odio y noticias falsas.
La vicepresidenta de Ecuador, Verónica Abad, enfrenta un sumario administrativo en el Ministerio del Trabajo. Se le acusa de haber incumplido la disposición del presidente Daniel Noboa de trasladarse a Turquía.
Perelló, Illa y Almodóvar, con la igualdad y la democracia. Desde la histórica presidencia de Isabel Perelló en el CGPJ hasta el liderazgo inclusivo de Salvador Illa y el mensaje contra el odio de Pedro Almodóvar, Agenda Pública destaca iniciativas y actitudes que fortalecen nuestra democracia y promueven un debate constructivo.
Magistrada Luz Pacheco Zerga juramentó como presidenta del Tribunal Constitucional del Perú. La magistrada Luz Pacheco Zerga juramentó como nueva presidenta del Tribunal Constitucional, en el marco de una ceremonia protocolar con presencia de magistrados, funcionarios y trabajadores de la institución. En el mismo acto, juramentaron el magistrado Helder Domínguez Haro, como vicepresidente y el magistrado César Ochoa Cardich, como director general del Centro de Estudios Constitucionales (CEC).
Comenzó el tratamiento para la ampliación del registro nacional de datos genéticos para investigar delitos. El encuentro se realizó para tratar la iniciativa, impulsada por el Poder Ejecutivo y venida en revisión de Diputados, que modifica la Ley 26.879 para la ampliación del Registro Nacional de Datos Genéticos de Argentina e investigación de todo tipo de delitos. El objetivo es cotejarlos y aplicarlos a nivel nacional. Cabe destacar que este Registro hoy solo rige para delitos contra la integridad sexual.
Se trataron en comisión dos pliegos de candidatos para renovar cargos en la justicia. La Comisión de Acuerdos, del Senado de la Nación Argentina, presidida por la senadora Guadalupe Tagliaferri (PRO), realizó en el Salón Arturo Illia una audiencia pública con el fin de dar tratamiento y prestar acuerdo a dos pliegos de postulantes para renovar cargos en la justicia enviados por el Poder Ejecutivo.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.
Marina Graziosi, Infirmitas sexus. La construcción jurídica de la “inferioridad” de la mujer, (Palestra editores, 2024).
La Revista Derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia presenta su número 60: Feminismos y estudios de género en dialogo con el derecho.
Revista Nuevos Horizontes del Derecho Constitucional, editada por la Fundación Manuel Giménez Abad, publica su número 5.
Disponible el boletín de novedades del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.
El martes 17, a las 18:00h peninsular española, tendrá lugar la Mesa redonda “Derechos digitales y constitucionalismo digital”, organizado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en formato presencial y online. Se precisa inscripción.
El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM organiza el Seminario Permanente “Derecho del Cambio Climático y Gobernanza”. El seminario se llevará a cabo a partir del jueves 19 de septiembre al jueves 21 de noviembre de 2024, en un horario de 17:00 a 18:30 horas. (horario del centro de México).
La Escuela de Derecho (EGACAL) organiza el Curso: Programa de actualización jurídica. El curso se llevará a cabo del 18 de septiembre al 15 de noviembre de 2024, de 18:30 a 20:30 horas (horario de Perú).
La Carrera de Especialización y Maestría en Derecho Administrativo y Administración Pública de la facultad de Derecho UBA organizan las Jornadas sobre la Ley de Bases desde el Derecho Administrativo, que tendrán lugar el día 19 de setiembre a las 15 horas (hora argentina). Modalidad presencial.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.
Doctora en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Madrid. Especialista en Planificación y Gestión de Intervenciones de Cooperación para el Desarrollo por el Centro de Altos Estudios Universitarios de la Organización de Estados Iberoamericanos –OEI–, Universidad de Oviedo y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Abogada por la Universidad de Cartagena.