En la Primera Parte de esta entrada abordamos la estructura y el contenido general de la Opinión Consultiva 32/2025 (OC 32/25) de la Corte IDH sobre emergencia climática y derechos humanos. En particular, destacamos el enfoque diferenciado y multidimensional de la igualdad y la vulnerabilidad climática, eje central de la OC. Este enfoque exige la adopción de medidas específicas, razonables y adaptadas a distintos contextos, orientadas a prevenir y reducir riesgos climáticos, mitigar sus efectos y promover procesos de adaptación sostenibles. Todo ello debe integrarse de manera transversal con las obligaciones propias del “derecho a un clima sano”.

En esta Segunda Parte, profundizamos en las obligaciones derivadas directamente de dicho derecho, así como en aquellas relacionadas con derechos sustantivos y procedimentales, indispensables para garantizar una respuesta justa y efectiva frente a la emergencia climática.

I. El derecho al clima sano como DESCA autónomo

Con carácter innovador la Corte reconoce un “derecho humano a un clima sano como un derecho independiente” derivado del derecho a un ambiente sano (art. 26 CADH). Este nuevo derecho tiene rasgos específicos y diferenciales en atención a sus “funciones, los elementos que lo componen y las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro”(párr. 299 y 300).

El reconocimiento del clima sano como un derecho autónomo surge en forma derivada como una necesidad y con una dimensión colectiva y otra individual. En su esfera colectiva, protege el interés de las generaciones presentes y futuras de seres humanos y de otras especies a mantener un sistema climático apto para asegurar su bienestar y equilibrio, mientras que, en su esfera individual, protege la posibilidad de cada persona de desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas (párrs. 298-316).

La finalidad es dotar a este nuevo derecho de una base con entidad propia con un doble propósito: Por un lado, para posibilitar la delimitación con claridad de las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y, por otro, para exigir «su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental» (párr. 300).

II. Obligaciones específicas derivadas del derecho al clima sano

a) Sustantivas

Protección de la naturaleza: la protección de ecosistemas debe tener en cuenta todos sus componentes, incluidos los humanos, y las relaciones que existen entre ellos. Los Estados deben protegerles no solo por posibilitar el ejercicio de los derechos humanos (enfoque antropocéntrico), sino como tal (enfoque econcéntrico), frente a los impactos del cambio climático (párrs. 364-376). Por tal razón, las estrategias y planes desarrollados deben respetar los derechos de procedimiento y, con ellos, el principio de democracia ambiental.

Avance progresivo hacia el desarrollo sostenible: la Corte impone como obligación principal sobre los Estados impulsar una transición enfocada en el desarrollo sostenible vertida en la normatividad interna del Estado y en sus políticas públicas como un deber de exigibilidad inmediata (párr. 369-371).

Mitigación de emisiones de carbono: para hacer frente al cambio climático, los Estados deben tomar medidas para avanzar en la reducción progresiva de las emisiones de carbono (derivadas del uso de combustibles fósiles, la agricultura, la ganadería, la deforestación, y otros usos del suelo). Las estrategias de mitigación deben ser “lo más ambiciosas posibles”, figurar en una norma vinculante para el Estado, determinar plazos concretos para su cumplimiento y aumentar progresivamente (párr. 331). 

Regulación del comportamiento de las empresas:  los Estados deben adoptar las medidas normativas, regulatorias y administrativas necesarias para asegurar que las empresas establezcan e implementen procesos efectivos de debida diligencia ambiental y en derechos humanos asegurando, mediante regulación efectiva, que estos procesos incluyan mecanismos de monitoreo continuo, evaluación independiente, acceso público a la información pertinente y canales adecuados de participación y rendición de cuentas (párr. 348-349).

Obligaciones en materia de adaptación climática:  1. Plan nacional de adaptación: los Estados tienen la obligación de definir una meta de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima mediante un “plan nacional de adaptación”[1] (párr. 380-384);  2. Derecho a la vida, integridad personal y salud, vida familiar, propiedad privada y vivienda, libertad de residencia y circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación: la Corte subraya los daños provocados por la degradación del ambiente y el cambio climático como una de las amenazas más graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras. Consecuentemente, establece diversas obligaciones para los Estados entre las que se encuentran: (i) desarrollar las obras de infraestructura requeridas para prevenir  desastres naturales, (ii) desarrollar políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, (iii) garantizar la unidad familiar, (iv) asegurar un suministro adecuado de agua, alimentación, vivienda, trabajo y seguridad social para todas las personas que se vean afectadas por la emergencia climática, (v) tomar las medidas de protección, conservación y revalorización del patrimonio natural y cultural.

b) Procedimentales

Democracia ambiental: los impactos de la emergencia climática suponen un serio desafío para la democracia, que se agudiza en un contexto en el que las democracias se debilitan, al agravar los factores subyacentes del conflicto, ejercer presión sobre los presupuestos públicos, ampliar las desigualdades de recursos y aumentar las tensiones políticas y sociales (párr. 461).

Participación política: los Estados tienen la obligación de garantizar procesos que aseguren la participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas relativas al cambio climático, así como garantizar la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales (párrs. 530 a 539).

Acceso a la información: Los Estados tienen obligaciones de (i) producción de información climática; (ii) divulgación de la información relevante para la protección de los derechos humanos frente al cambio climático, y (iii) de adoptar medidas contra la desinformación (párrs. 521-527).

Derecho a la ciencia: en el contexto de la emergencia climática, el derecho a la ciencia en su fase “procedimental” es esencial. Los Estados tienen obligaciones de (i) producción de información climática; (ii) divulgación de la información relevante para la protección de los derechos humanos frente al cambio climático, y (iii) de adoptar medidas contra la desinformación (párrs. 521-527).

Derecho a defender los derechos humanos: la protección especial de las personas defensoras del ambiente obliga a los Estados: (i) abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a su labor, (ii) formular e implementar instrumentos de política pública adecuados y (iii) implementar prácticas para asegurar el ejercicio libre y seguro de sus actividades (párrs. 566-567, y 575-587).

Acceso a la justicia: los estados tienen obligación de asegurar aspectos centrales en materia de acceso a la justicia, tales como: (i) provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (ii) aplicación del principio pro actione; (iii) celeridad y plazo razonable en los procesos judiciales; (iv) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, (v) prueba y (vi) reparación, así como (vii) aplicación de estándares interamericanos (párrs. 542-560).

III. Conclusiones

La emergencia climática no es solo un problema ambiental: es una prueba de fuego para el derecho internacional y los derechos humanos. Ante una región tan desigual como América Latina, la Corte IDH ha dado pasos audaces hacia un enfoque multidimensional poniendo a las víctimas en el centro, tomando en serio sus voces, priorizando la participación y, por fin, generando estándares que tienen en cuenta las realidades y condiciones materiales en las que viven las personas y que obturan el goce efectivo de los derechos. No se trata de buenas intenciones, sino de obligaciones estatales diferenciadas a los efectos de lograr igualdad real, fundamental no solo para su cumplimiento y desarrollo sino también para la atribución de responsabilidad y establecimiento de reparaciones y garantías de no repetición.

La emergencia climática tampoco es un mero problema jurídico, implica «una crisis existencial que pone en riesgo toda forma de vida y la salud de nuestro planeta«. Se requieren transformaciones profundas, decisiones valientes y un quiebre con el status quo. En este escenario, la Corte IDH no se ha quedado atrás: ha dado un paso contundente que sacude las bases del derecho internacional y lanza un mensaje claro a los Estados: el tiempo de la inacción terminó.


[1] Que incluyan, entre otras, medidas de ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, la protección y rehabilitación de las zonas afectadas por la sequía, entre otras.

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