El pasado 7 de agosto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer la Opinión Consultiva N° 31/25, en la que reconoció el derecho humano autónomo al cuidado. Fruto de una solicitud cursada por el Estado argentino en el año 2023 -a través del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad y la Secretaría de Derechos Humanos- el documento cristaliza la sinergia posible entre Estado, sociedad civil, academia y las instancias internacionales de protección de derechos. 

En esa línea, la Opinión Consultiva OC N°31/25 sobre “El derecho humano al cuidado y su interrelación con otros derechos” representa un hito en la medida en que no solo reconoce la autonomía de ese derecho, sino también sus tres dimensiones: el derecho a cuidar, a ser cuidado/a y al autocuidado. Así, para el Tribunal regional, “el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad…” (Corte IDH, OC N°31/25, párr. 48). Además, afirmó que constituye un componente esencial de otros derechos humanos y que cumple una “función instrumental” para su pleno ejercicio. Es decir, que la protección y ejercicio efectivo de determinados derechos depende del reconocimiento del cuidado como un derecho humano. 

Para analizar la primera consulta del Estado argentino -sobre si existe un derecho humano al cuidado- la Corte IDH recorrió los distintos instrumentos internacionales donde se reconocen aspectos vinculados al cuidado y constató, además, que ha sido objeto de especial preocupación su desigual distribución, que da lugar a una “sobrecarga estructural” de esas tareas sobre las mujeres. 

En lo respecta a si es un derecho autónomo, la Corte analizó aspectos del cuidado vinculados con los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, los derechos de la niñez, el derecho a la familia, los derechos al trabajo y a la seguridad social, la libertad personal, la honra y dignidad, y la igualdad y la prohibición de discriminación. Así, afirmó que el tratamiento fragmentado del cuidado únicamente como una dimensión de otros derechos resulta insuficiente. Por lo tanto, a partir de la aplicación del principio pro persona y de una interpretación sistémica y evolutiva de la Convención, entendió que existe un derecho humano autónomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (a la integridad personal); 7 (a la libertad personal); 11 (protección de la honra y de la dignidad); 17 (protección a la familia); 19 (derechos del niño); 24 (igualdad ante la ley); 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) y 1.1 (obligación de respetar los derechos), de la CADH. 

En consecuencia, la Corte consideró que “el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital” (Corte IDH OC N° 31/25, párr. 113).  Asimismo, definió una serie de principios, que servirán para dotar de contenido a este derecho y para delimitar su alcance. Se trata del principio de solidaridad, el de igualdad y no discriminación y el de corresponsabilidad social y familiar. 

El principio de corresponsabilidad social y familiar refiere a que los cuidados recaen en la persona, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado. El principio de solidaridad reconoce la necesidad de apoyo entre los distintos miembros y actores de la sociedad y el principio de igualdad y no discriminación, que implica “un mandato de evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre hombres y mujeres” (OC N° 31/25, párr.132).

 

Trabajo y cuidados

En lo que hace estrictamente al derecho al trabajo, la forma en la que se distribuyen las tareas de cuidado en tanto actividad esencial para la reproducción de la vida, la reproducción social y la reproducción de la fuerza de trabajo se sostiene como una barrera para las personas que trabajan, en particular para las mujeres. En efecto, la familiarización de los cuidados y su desigual distribución al interior de los hogares se mantiene como un obstáculo que las personas sortean de diversas formas. Así, el Estado, el mercado y la comunidad resultan centrales para brindar apoyos que garanticen el cuidado y contribuyan a matizar las inserciones diferenciales en el mercado laboral. Asimismo, es usual que las familias tercericen el cuidado en trabajadoras mayoritariamente precarizadas que llevan adelante tareas de cuidado de forma remunerada, la que se constituye como una de las principales actividades económicas de las mujeres y cuya invisibilización y desvalorización explica, en conjunción con otros factores, la desigualdad salarial entre varones y mujeres. 

En este punto, la Corte avanza sobre los estándares que desarrolló en la sentencia del caso “Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús vs. Brasil” y en la Opinión Consultiva N° 27/21, sobre Derechos a la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga y su relación con otros derechos, con perspectiva de género. En ambos documentos, analizó las obligaciones de los Estados en materia de igualdad y no discriminación, previstas en los artículos 24 y 1.1 de la Convención. Así, reforzó la obligación de los Estados de adoptar medidas de acción positivas para revertir la situación de desigualdad estructural o sistémica de las mujeres, quienes por estereotipos negativos asumen mayormente la carga de las tareas de cuidado no remunerado y sufren obstáculos en el ejercicio de sus derechos. 

En esa línea, la Corte IDH aseguró que el derecho a cuidar implica que se haga en condiciones dignas, sea que se realice de forma remunerada o no remunerada. A su vez, afirmó que aquellas labores de cuidado que se realizan con cierta permanencia e intensidad, sean o no remuneradas, constituyen una forma de trabajo protegida por la CADH, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Americana. 

La Corte precisó que la conciliación entre trabajo y cuidado exige medidas concretas: reducción progresiva de la jornada y de las horas extraordinarias, licencias parentales compartidas e irrenunciables, y modalidades de flexibilidad —como teletrabajo o ajustes horarios— siempre voluntarias y con perspectiva de género, para evitar precarización (OC 31/25, párrs. 235–236, 253, 255). También recomendó garantizar espacios adecuados de lactancia y establecer servicios o apoyos económicos para el cuidado infantil en los lugares de trabajo (párr. 238).

 

Breves conclusiones

La OC N°31/25 trae avances en materia de reconocimiento de derechos, pero también cierto “orden” para un tema transversal, como es el cuidado. Como indica Laura Pautassi, implica pasar de la polisemia a la norma, de las múltiples acepciones del cuidado a su positivización y transformación en normas, convenios colectivos y políticas públicas para asegurar su garantía y, con ello, la de otros derechos que el cuidado integra. 

La desigual distribución del trabajo de cuidados constituye un obstáculo para el goce de los derechos laborales, en particular para las mujeres. El reconocimiento del valor social y económico de esta tarea y la contribución esencial a su visibilización dialoga con otros desafíos que enfrenta el derecho del trabajo en momentos donde se observa una tendencia hacia la deslaboralización de las relaciones. En esa línea, el concepto amplio de trabajo que trae la Corte IDH y la cita a la Recomendación N°204 de la OIT excede las discusiones sobre cuidados, aunque las contiene. Así, impone el desafío de pensar las garantías para ese tipo de tareas y el diálogo con la seguridad social, en particular en materia de trabajo de cuidados no remunerado. 

En suma, la OC N°31/25 representa una oportunidad y abre el camino arduo de que los estándares que se desprenden se vuelvan realidad, para garantizar derechos, para vivir mejor. 

 


Cita recomendada: Victoria Flores Beltrán «El derecho autónomo al cuidado. Comentarios sobre la OC N°31/25 y el derecho al trabajo», IberICONnect, 1 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2025/10/el-derecho-autonomo-al-cuidado-comentarios-sobre-la-oc-n31-25-y-el-derecho-al-trabajo/

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