El mandato de no discriminación tiene un lugar central en el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de igualdad. Esta es la manera en la que este tribunal regional, a través del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha acercado y busca salidas tanto a los tratos diferenciados arbitrarios como a la exclusión y marginación que perpetúan la desigualdad en la región latinoamericana.

Dentro de los diversos avances dados, la Corte ha hecho una lectura de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la han llevado a elaborar la noción de discriminación estructural. Si bien esta construcción aún está en marcha, es posible sostener que su desarrollo a nivel interamericano obedece tanto a la necesidad de evidenciar la generación y el incremento de las desventajas en contra de grupos históricamente discriminados, como a la importancia de revertir estas situaciones de desigualdad persistente que estos grupos experimentan.

Dicho ello, en el presente trabajo analizaré cómo la Corte a través de sus sentencias ha venido construyendo el concepto de discriminación estructural; asimismo, exploraré qué desafíos enfrenta esta construcción jurisprudencial. Para ello me centraré en la línea argumentativa que se ha seguido a partir del caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil de 2020 hasta la más reciente sentencia que aborda este tema, en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil de 2024.

I. Evolución de la discriminación estructural en la jurisprudencia interamericana

Antes de buscar darle alguna definición o establecer los elementos de configuración de la discriminación estructural, la Corte hizo referencia expresa a esta categoría antidiscriminatoria en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México de 2009 y Atala Riffo y niñas vs. Chile de 2012. En ambas sentencias, la Corte usó la discriminación estructural para calificar el contexto en el que ocurrieron las violaciones de derechos humanos y establecer reparaciones transformadoras, sin definirla ni dar mayores alcances al respecto.

Posteriormente se pronunció en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil de 2016. En el marco del análisis de fondo, la Corte tampoco indicó qué entendía por discriminación estructural, pero sí estableció, por vez primera, una relación causal entre la falta de adopción de medidas estatales frente a situaciones particulares de victimización que materializan la vulnerabilidad de un grupo y la discriminación estructural. Pobreza, menor desarrollo humano, analfabetismo, falta de escolarización y desempleo son, para la Corte, algunas características de estas situaciones denominadas de victimización. Con base en lo señalado, declaró la existencia de discriminación estructural en razón de la posición económica de las víctimas del caso, quienes eran trabajadores pobres afrodescendientes en situación de esclavitud.

Luego de estas decisiones, encontramos cuatro sentencias emitidas por la Corte entre 2020 y 2024, donde empezó a darle una lectura un tanto más precisa a esta categoría antidiscriminatoria. Por un lado, la definió siguiendo los pronunciamientos de órganos del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, como el Comité DESC, y, por otro, ligó la necesidad de su erradicación con la construcción de categorías como la igualdad material. 

En cuanto a la definición de discriminación estructural, en el caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil, la Corte empieza a conceptualizarla siguiendo la definición de discriminación sistémica que elaboró el Comité DESC en su Observación General Nº 20. Así, estableció que la discriminación estructural se relaciona con la existencia de comportamientos arraigados en la sociedad que implican actos de discriminación indirecta y que se manifiestan en prácticas que generan desventajas comparativas para grupos discriminados. Además, resaltó que la existencia de desventajas comparativas interseccionadas hace que la experiencia de victimización sea agravada (párr. 198).

Una cuestión por resaltar en Fábrica de Fuegos es que parte de su argumentación permite a la Corte profundizar en los criterios existentes sobre discriminación estructural, especialmente los referidos a la victimización, vulnerabilidad y al papel que juegan en este encuadre los motivos prohibidos de discriminación del artículo 1.1 convencional. Esto es particularmente relevante porque la Corte va más allá de lo establecido en Hacienda Brasil Verde donde solo declaró la existencia de discriminación estructural en razón de la posición económica, obviando que en el caso también confluía el factor raza, pues las víctimas eran en su mayoría hombres afrodescendientes sometidos a esclavitud y a sus prácticas análogas como servidumbre, trabajo forzoso y trata de personas. 

En Fábrica de Fuegos, la Corte aplica —aunque no lo menciona en estos términos— el enfoque de interseccionalidad para analizar la situación de discriminación estructural de las víctimas empleadas de la referida fábrica. Así determinó que en el caso confluían distintos motivos de discriminación -estar en situación de pobreza, ser mujer, ser niña y ser afrodescendiente- y que con base en estos factores de vulnerabilidad se habían construido distintas desventajas estructurales -bajo nivel de escolaridad y alfabetización, estigma de ser poco confiables y falta de opciones laborales- que al acumularse en el tiempo produjeron la llamada discriminación estructural en perjuicio de las víctimas.

A la par de ello, tanto en Fábrica de Fuegos, como en otros dos casos posteriores, Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala y Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil, la Corte identificó que la construcción de procesos que generen igualdad material es la clave para enfrentar la discriminación estructural. De ahí que con base en el artículo 24 convencional, se haya establecido que la dimensión material o sustancial del derecho a la igualdad impone a los estados la obligación de adoptar medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados. 

La Corte ha intentado aterrizar este mandato de acción estatal positivo. Por ejemplo, al realizar la construcción remedial en Fábrica de Fuegos, entendió que son necesarias medidas positivas un tanto sistémicas para revertir la acumulación histórica de desventajas que ocasiona la discriminación estructural en contra de grupos vulnerables. Específicamente en dicha decisión, ordenó como garantía de no repetición que se diseñara y ejecutara un programa de desarrollo socioeconómico, con especial énfasis en la realización de derechos laborales y educacionales en favor de la población del lugar donde habitan las víctimas del caso.

En decisiones posteriores, como en Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel, la Corte se pronunció sobre la necesidad de garantizar igualdad material e hizo énfasis particularmente en la adopción de acciones afirmativas, es decir, de medidas temporales de trato diferenciado para revertir la discriminación estructural existente. En el caso concreto, ordenó al Estado que, como garantía de no repetición, implementara una medida un tanto más singularizada: que reservara a las radios comunitarias indígenas una parte adecuada y suficiente del espectro radioeléctrico, garantizando el acceso de estos pueblos a sus propios medios de comunicación. 

Finalmente, en los casos brasileños que siguieron, Dos Santos Nascimento y Comunidades Quilombolas de Alcântara, la Corte mantuvo los argumentos jurídicos respecto a la discriminación estructural para analizar la situación de las víctimas y puso acento en la adopción de acciones afirmativas como mecanismo para revertir dicho tipo de discriminación. No obstante, ni en la construcción remedial ni en el análisis de fondo de los asuntos mencionados se indicaron las características particulares que debían tener las medidas positivas a implementar para hacer frente a la discriminación estructural.

II. Desafíos pendientes en relación con la discriminación estructural en la jurisprudencia interamericana

Dado el desarrollo reciente, aún no existe uniformidad sobre las características de la discriminación estructural en la jurisprudencia interamericana. En uno de sus primeros casos, la Corte indicó que bastaba la concurrencia de la posición económica como factor prohibido de discriminación y de cierto tipo de desventajas sociales y económicas históricas para que esta se configurara. En los casos siguientes, identificó la confluencia de dos o más motivos prohibidos de discriminación, pero no analizó si esta interseccionalidad de factores potenciaba los efectos de las desventajas estructurales. Tampoco aclaró si con su anterior argumentación legitimaba que la posición económica o el nivel de ingresos de las personas determinaran el acceso y la realización de sus derechos.

Incluso al determinar las desventajas surgen cuestiones por profundizar, pues en uno de los casos, la Corte indicó que estas se relacionan con el nivel de escolaridad, situación de pobreza, y en otros casos, con el menor desarrollo humano, analfabetismo, acceso a empleo y la precariedad de servicios básicos. No obstante, no ha habido un análisis pormenorizado que determine en los casos concretos, por ejemplo, qué dimensiones clave del desarrollo humano se estarían afectando, o qué privaciones de derechos trae consigo la situación de pobreza de las víctimas, o si ha existido transmisión intergeneracional de estos resultados sociales adversos y cuál es el estado de la movilidad social de las víctimas.  

Un mayor desarrollo de los aspectos mencionados va a permitir tanto facilitar la identificación de esta categoría antidiscriminatoria como combatirla bajo un esquema que complemente el establecimiento de acciones afirmativas con otro tipo de medidas positivas. De esta manera, la Corte integrará los enfoques antidiscriminatorios tradicionales que ha venido trabajando con una visión procesual de la discriminación que tenga la potencialidad de convertirse en una gran aliada de la lucha contra la desigualdad estructural en América Latina.

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