I.- Introducción.
El viernes 13 de junio del año 2025, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis P./J. 2/2025 (11a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) derivada de la contradicción de criterios 175/2022.
Por mayoría de ocho votos se resolvió que las opiniones consultivas (OC´s) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), no son vinculantes para las personas juzgadoras, pero, gozan de relevancia jurídica y pueden utilizarse en las resoluciones judiciales, siempre que sean más favorables para las personas.
La tesis también señala que existen dos maneras para incorporar las OC´s con carácter obligatorio a las resoluciones judiciales en sede interna a decir de la propia SCJN, esto es cuando:
- la Corte Interamericana las utilice en sus casos contenciosos y,
- la Suprema Corte de Justicia de la Nación las utilice en la ratio decidendi en sus precedentes obligatorios conforme al párrafo décimo segundo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El argumento en que se sustenta lo anterior, se resume en que las OC´s, no tienen las características de una sentencia derivada de un proceso contencioso respecto al proceso y a los efectos, sin embargo, se reconoce el valor interpretativo inherente a los derechos y obligaciones en el derecho internacional, en concreto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este hecho las valida para tomarlas en cuenta al momento de resolver los asuntos judiciales, sin embargo, pueden incorporarse con carácter obligatorio en las resoluciones judiciales en sede nacional a través de los supuestos señalados en el párrafo tres. No obstante, un tema pendiente por resolver, es el análisis relativo a las OC´s como jurisprudencia de la Corte IDH al contener la interpretación de uno o varios derechos o temas en materia de derechos humanos, por lo anterior, se insiste en que las OC´s pueden y deberían entenderse como un control de convencionalidad anticipado que pudiera evitar la condena posterior a un Estado en el ámbito internacional con base en la teoría de la asunción judicial.
Independientemente de lo anterior, se considera que el criterio de la SCJN, resulta rebuscado, contrario al principio pro persona y pasa por alto el hecho de que las OC´s pueden ser entendidas como un control de convencionalidad previo, preventivo o anticipado. A continuación se ofrecerán algunas razones del por que de esta afirmación.
II.- La problematización del tema.
Si la SCJN acepta que las OC´s contienen un alto valor interpretativo acerca de los derechos y deberes de los Estados en el derecho internacional y que estas solamente son obligatorias bajo los supuestos señalados por la misma SCJN; se les estaría restando ese valor interpretativo y por ende obligatoriedad a aquellas OC´s que no hayan cumplido los supuestos señalados en la tesis al no ser consideradas obligatorias. En este sentido la SCJN, otorgó mayor peso a la formalidad que a lo sustantivo. Lo cual lleva a hacer una diferenciación que no se encuentra justificada en la CADH, en la naturaleza de las opiniones y en las sentencias de la Corte IDH.
III.- Las Opiniones consultivas como interpretación de los derechos humanos.
En su naciente época la Corte IDH, se dedicó a la atención de solicitudes de OC´s, en palabras de Sergio García Ramírez a partir de estas se formó la base de la jurisprudencia interamericana, entonces; se puede afirmar que la función consultiva precedió a la función contenciosa. La primera opinión consultiva OC-1/82 trató el tema acerca de la posibilidad de que la Corte IDH ejerciera su función consultiva respecto de otros tratados. En el párrafo 25 de la opinión señala:
- La función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte [énfasis propio].
Vinculando lo anterior, las obligaciones estatales sobre derechos humanos se encuentran, esencialmente, en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Estos han sido interpretados por la vía de la función consultiva de la Corte IDH al menos de la siguiente manera.
Artículo 1 Obligación de respetar los derechos. | Artículo 2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. |
Opinión Consultiva OC-11/90 | Opinión Consultiva OC-14/94 |
Opinión Consultiva OC-4/84 | |
Opinión Consultiva OC-18/03 | |
Opinión Consultiva OC 17/02 |
Lo anterior, puede confirmar el hecho de que las OC´s han sido utilizadas por la Corte IDH para dotar de contenido a los dos artículos sobre los cuales se edifica el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la CADH, es un tratado internacional firmado y ratificado por el Estado mexicano, lo cual vuelve vinculante sus disposiciones jurídicas por extensión, las OC´s deben de tener carácter obligatorio para las personas juzgadoras por su simple naturaleza jurídica al ser interpretaciones realizadas por el intérprete último de la Convención, esto es la Corte IDH. Lo anterior, tiene sustento en los propios criterios de la SCJN como se verá a continuación.
IV.- Una relación progresiva de los Derechos Humanos.
El artículo primero constitucional, es un universo de conceptos sobre los cuales es posible hacer una multitud de análisis teóricos, doctrinales y jurisprudenciales. Por ello, bastará con apuntar las siguientes consideraciones necesarias respecto al tema que se está tratando. Cuando la SCJN resolvió la contradicción de tesis 293/2011 se emitió la tesis P./J. 20/2014 en la cual se sustentó la idea de un parámetro de regularidad constitucional.
Si se sigue con esta línea argumentativa en el sentido de que la jurisprudencia interamericana forma parte del parámetro, lo consiguiente es definir qué significa la jurisprudencia de la Corte IDH.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana se identifica como la “cosa interpretada” que basa su obligatoriedad en la fuerza que implica que sea el tribunal regional el que haya dado contenido al tratado internacional y que justifica su función de determinar el alcance y contenido de los artículos de la Carta Regional y de adaptar su contenido a los nuevos tiempos.
La idea anterior, es en esencia el argumento en favor de la obligatoriedad de las OC´s, pues estas se han interesado en conocer la interpretación de la Corte IDH acerca de problemas que aquejan y son comunes al continente americano. En los años recientes, las preguntas consultivas que le han hecho a la Corte IDH han tratado temas como: 1.- reelección presidencial; 2.- libertad sindical; 3.-medio ambiente; 4.-derechos de personas jurídicas; entre otros.
Lo anterior, se ve reforzado con lo que ha dicho la SCJN: los derechos humanos no se limitan a la norma que los prevé, sino a la interpretación evolutiva que los tribunales hagan al respecto, ya sea nacionales o internacionales. Entendido que las OC´s son jurisprudencia de la Corte IDH, estas tienen el carácter vinculante para las personas juzgadoras en aras de la facultad soberana del Estado de acudir de manera libre a solicitar la opinión de la Corte IDH.
Lo anterior, se puede vincular con lo resuelto en la tesis P./J. 21/2014. De esta manera pueden ser aterrizadas por las autoridades jurisdiccionales en sus resoluciones y no realizar un análisis previo si han sido o no utilizadas por las Cortes respectivas en las más de doscientas sentencias de la Corte IDH o en la ratio decidendi de los precedentes de la SCJN.
V.- Invitación al debate.
Se ha entendido al control de convencionalidad como la actividad que deben de realizar las autoridades en el ámbito de su competencia para analizar las normas de derecho interno a la luz de las normas internacionales para verificar su compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
No obstante, el hecho de aceptar la obligatoriedad de las OC´s, implica aceptar un control de convencionalidad previo de normas o conductas que en abstracto pudieran – en un hipotético caso-, ser violatorias de derechos humanos a la luz de las interpretaciones de la Corte IDH.
Lo anterior no implica caer en la falacia de autoridad ya que los estados deben de cumplir con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando dispone que “los Estados parte se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
En estos tiempos de transición al seno del poder judicial en el Estado mexicano, la composición de la SCJN que resolvió la CT en aras de su mandato constitucional se hubiera permitido una resolución más progresiva respecto a la vinculatoriedad de las OC´s al menos para que eventualmente la protección de los derechos humanos tuviera otro frente desde el SIDH, pues argumentos hay muchos y un debate más amplio hubiera llevado a mejores conclusiones. Lo anterior permitiría al Estado mexicano convertirse en un Estado líder del continente.
De ahí, que se insiste en que el criterio adoptado por la mayoría de la SCJN resulta rebuscado, en el sentido que lleva a las personas encargadas de impartir justicia a un ejercicio desproporcionado al imponerles la carga de identificar si las OC´s han sido usadas en las sentencias de la Corte IDH o en la ratio decidendi de las sentencias de la SCJN en lugar de identificar la interpretación que de los derechos se encuentran en las OC´s, por ejemplo si un Estado consulta a la Corte IDH sobre si una conducta es ajena, contraria o violatoria de los derechos humanos, el pronunciamiento de la Corte IDH tendría que ser vinculante para que no se llevará ese acto en posteriores ocasiones. Reconocer la vinculatoriedad-obligatoriedad de las OC´s como principios hermenéuticos hubiera sido la herencia por parte de la SCJN hacía nuestros derechos humanos.
Cita recomendada: Oscar Guillermo Barreto Nova «La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la obligatoriedad de las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», IberICONnect, 9 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2025/10/la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-y-la-obligatoriedad-de-las-opiniones-consultivas-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos/