1.- Introducción

El 26 de agosto del presente año la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sesionó el caso García Rodríguez y Reyes Alpízar  en contra del Estado mexicano. Uno de los temas centrales fue las restricciones constitucionales a los derechos humanos (RCDH) y, en específico, la restricción a la libertad personal respecto a la figura del arraigo y a la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 de la Constitución mexicana.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (SCJN) el 5 de septiembre comenzó la discusión de dos asuntos sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa. El primer asunto que se sometió a consideración del Pleno fue bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar por medio de la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019, el segundo asunto fue el Amparo en revisión 355/2021 bajo la ponencia de la Ministra Norma Piña. 

De los hechos anteriores, ya existen textos que ilustran lo acontecido en las sesiones del Pleno. Lo que propongo aquí es evidenciar algunos asuntos en los que la SCJN se ha pronunciado sobre las RCDH, pues es una de las aristas que mantiene la actual discusión en el Estado mexicano. 

2.- Desarrollo del tema

El tema parecía que había arrojado bastante tinta a partir de  la Contradicción de Tesis 293/2011, cuya polémica es en donde la jurisprudencia derivada señala lo siguiente:

“derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.” 

Parte del foro jurídico estaba expectante a lo que sucedería ante una eventual condena de la Corte IDH derivada de la confrontación entre una RCDH, y una mayor protección en los derechos convencionales. 

En efecto, la cuestión resurgió ante la jurisdicción interamericana, por lo que el debate vuelve sobre el tema de las RCDH y cuál es su posible solución cuando se encuentra una mayor protección en los tratados internacionales. Frente a esta problemática pueden surgir múltiples preguntas, sin embargo, no es fácil encontrar respuestas de una manera absoluta, porque se pueden abordar desde diferentes conceptos, por ejemplo, desde la soberanía nacional, el precedente judicial, el margen de apreciación nacional, la discrecionalidad judicial, la división de poderes, la supremacía constitucional, el derecho internacional público, la dignidad humana y demás temas de teoría jurídica. 

Lo cierto, es que la SCJN se ha pronunciado sobre las RCDH en dos vertientes. La primera en la que se ha pronunciado es sobre la validez o invalidez de la restricción de un derecho humano en específico. La segunda implica el pronunciamiento respecto a cuestiones generales para su aplicación. Tal como se verá a continuación.

En la Acción de Inconstitucionalidad 19/2004 el Pleno abordó la limitación al derecho de asociación, respecto al artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana -del entonces Distrito Federal- Al respecto la SCJN resolvió lo siguiente:

“(…) si se atiende a que la finalidad de la participación ciudadana consiste en solucionar los problemas de interés general de la ciudadanía perteneciente a la misma unidad territorial, así como intercambiar opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general, sin que este tipo de agrupaciones o asociaciones tenga como objetivo tomar parte en asuntos políticos, es indudable que no les son aplicables las referidas restricciones constitucionales; de ahí que el artículo 75(…), no viola el referido derecho constitucional.”

En el amparo en revisión 204/2008 la Segunda Sala, resolvió la validez de la restricción a la libertad de trabajo de los jueces de los Poderes Judiciales locales. De lo anterior derivó la Tesis aislada 2a. CXX/2008 que señala:

“los Jueces del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios, ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, durante el tiempo de su encargo, así como que no podrán ejercer la abogacía dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que hayan dejado el cargo, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En la Acción de inconstitucionalidad 74/2008, el Pleno resolvió cuestiones generales acerca de las RCDH en el siguiente sentido:

“(…) los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican que las restricciones a los derechos fundamentales, entre ellos, los derechos políticos, no deben ser discriminatorias y deben atender a cuestiones de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, para lo cual se optará por elegir las que restrinjan en menor medida el derecho protegido y guarden proporcionalidad con el propósito perseguido (…)”.

En la Tesis 1a./J. 2/2012 (9a.), la Primera Sala estableció directrices que debe tomar el legislador ordinario para restringir los derechos fundamentales, conforme a lo siguiente:

“a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional y c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales”.

En el Amparo directo 30/2012, la Segunda Sala resolvió que las RCDH deben de estar en la propia Constitución de conformidad con el artículo primero, no en los tratados internacionales.

“el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional”.

La Segunda Sala en la tesis 2a./J. 56/2014 (10a.) señaló que no observar las RCDH, implicaría un estado de incertidumbre para los juzgadores.

 “al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.”

En el Amparo en revisión 132/2014 la Segunda Sala señaló que el artículo primero constitucional, no tiene el alcance para desatender las restricciones constitucionales a los derechos humanos, dando prevalencia a la supremacía constitucional sobre el derecho internacional. Lo anterior con base en lo siguiente.

“lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, no implica que las normas constitucionales prohibitivas o que establezcan excepciones o restricciones a los derechos fundamentales para su eficacia, sean desatendidas, pues es el principio de supremacía constitucional el que prevalece cuando dos normas de carácter superior, una interna y otra externa, colisionan entre sí”.

En el Amparo directo en revisión 583 /2015, la Segunda Sala resolvió que las restricciones constitucionales a los derechos humanos, como regla general, prevalecen sobre la norma internacional, sin embargo, la SCJN puede llevar a cabo una interpretación favorable hacia la propia Constitución dando coherencia a su propio texto, lo anterior con base en la siguiente idea.  

las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional.

3.-Para cerrar y no decir concluir

La muestra anterior da cuenta de la interpretación que ha realizado la SCJN respecto a las RCDH, sin embargo, esta cuestión es un tema inacabado debido a que todo derecho humano es susceptible de ser restringido -bajo los estándares ya conocidos- para su ejercicio en una sociedad plural y democrática. 

A partir de lo que resuelva la SCJN y la Corte IDH en sus respectivas sentencias, podremos repensar nuevamente sobre este tema tan importante, por lo que hay que estar atentos a la sentencia de la Corte IDH por un lado, pero seguir muy de cerca los debates en la SCJN. Podemos estar seguras y seguros que el tema acerca de las RCDH no va a acabar con estos casos, sino que van a seguir abonando a la historia del derecho constitucional latinoamericano y a la progresividad de los derechos humanos.


Cita recomendada: Oscar Guillermo Barreto Nova, «La Interpretación de las restricciones constitucionales a los derechos humanos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, un tema inacabado», IberICONnect, 24 de octubre de 2022. Disponible en:  https://www.ibericonnect.blog/2022/10/la-interpretacion-de-las-restricciones-constitucionales-a-los-derechos-humanos-por-parte-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-mexicana-un-tema-inacabado/

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