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La Opinión Consultiva OC-32/25 sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, adoptada el 29 de mayo de 2025 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se erige como uno de los pronunciamientos más significativos en la historia de la Corte y, posiblemente, en el derecho internacional contemporáneo. Solicitada por Chile y Colombia, la Opinión buscaba determinar las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador frente a la emergencia climática, así como definir su alcance jurídico.

Lejos de ser un mero ejercicio interpretativo, esta decisión marca un punto de inflexión en la relación del derecho internacional de los derechos humanos con la agenda ambiental y climática. Por primera vez, la Corte reconoce formalmente la existencia de una emergencia climática global que afecta directamente el goce de los derechos humanos y de los derechos de la naturaleza. Establece, además, que los Estados deben adoptar medidas inmediatas, efectivas y basadas en la evidencia científica para proteger a individuos, comunidades y ecosistemas de sus impactos. De hecho, esta es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos reconoce explícitamente obligaciones vinculantes en relación con la crisis climática.

En este texto, me centro en tres “termómetros del debate” que mejor ilustran la trascendencia de la Opinión Consultiva OC-32/25 y su impacto en las discusiones jurídicas que actualmente configuran los escenarios interamericanos y globales.

Primer termómetro del debate: una participación sin precedentes

La magnitud del proceso que condujo a la OC-32/25 resalta la profundidad del discurso regional que la rodea. Esta iniciativa registró la mayor participación en la historia del Sistema Interamericano, que abarcó contribuciones tanto escritas como orales. En total, se presentaron 236 escritos y observaciones de una amplia gama de actores, incluidos Estados, organizaciones internacionales, pueblos indígenas, comunidades rurales, movimientos sociales, instituciones académicas y organizaciones juveniles. Además, se llevaron a cabo dos audiencias públicas en Bridgetown (Barbados), Brasilia y Manaos (Brasil) durante abril y mayo de 2024. La elección de estas sedes no fue casual, ya que cada territorio enfrenta amenazas significativas derivadas de la crisis climática, lo que infunde al proceso una profunda significación política y geográfica. El recuento final es elocuente: 613 participantes se involucraron activamente en este proceso, lo que subraya el amplio consenso social y académico en torno a la urgente necesidad de una respuesta legal robusta a la emergencia climática (párr. 8).

Este nivel de participación también explica por qué la decisión ha sido ampliamente celebrada como una victoria legal, particularmente entre organizaciones sociales, pueblos indígenas, jóvenes y activistas climáticos del Sur Global, quienes vieron el pronunciamiento como un triunfo colectivo y un paso crucial para enfrentar la crisis climática desde un marco basado en los derechos humanos, la ciencia y la justicia.

Segundo termómetro del debate: tensiones dentro de la Corte

La vitalidad del debate no se limitó a la participación social, sino que también se desarrolló en la propia Corte. Los votos de los jueces revelan que la Corte no fue unánime en algunos de los puntos más ambiciosos de la Opinión.

Uno de los desarrollos más significativos fue el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, una innovación normativa que fortalece la protección jurídica de los ecosistemas en medio de la emergencia climática. La mayoría sostuvo que reconocer a la Naturaleza como un sujeto colectivo de interés público, en consonancia con la evolución del corpus iuris del sistema interamericano, proporciona a los Estados herramientas legales más coherentes y efectivas para abordar la crisis planetaria (párrs. 279-286).

La Corte también reconoció como jus cogens la prohibición de conductas antropogénicas que causen un daño masivo e irreversible al equilibrio vital del ecosistema. Según el tribunal, la obligación de evitar dicho daño irreversible constituye una norma imperativa de derecho internacional general que no admite excepciones ni acciones contrarias por parte de los Estados (párrs. 287-294).

La decisión de la Corte IDH de otorgar a esta prohibición el estatus de jus cogens conlleva implicaciones legales significativas. Dada su amplitud, este tema se convirtió en central en el debate doctrinal entre los jueces en la OC-32/25. De hecho, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Naturaleza y el estatus de jus cogens de la prohibición contra el daño ambiental irreversible no solo son ampliamente celebrados y discutidos en los círculos académicos, sino que también revelan profundas divisiones dentro de la Corte. Ambas cuestiones fueron aprobadas por un estrecho margen, con una votación de cuatro a tres, y contaron con los votos disidentes de los jueces Nancy Hernández López, Patricia Pérez Goldberg y Humberto Sierra Porto.

Tercer termómetro del debate: la justiciabilidad expansiva de los DESCA

Otro avance importante en la OC-32/25 se refiere al reconocimiento del “derecho a un clima saludable” (párrs. 298–304). En esta decisión, la Corte retoma su jurisprudencia consolidada que reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, pero da un paso más: basándose en la interpretación del Artículo 26 de la Convención Americana y el Artículo 11 del Protocolo de San Salvador, establece explícitamente el “derecho a un clima saludable” como un derecho humano distinto y autónomo, separado del derecho general a un medio ambiente sano. La Corte define este derecho como el derecho de toda persona a vivir en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas, reconociéndolo como un derecho fundamental que protege tanto a las generaciones presentes como a las futuras, consagrando así el principio de equidad intergeneracional (párrs. 300, 311-313).

Este nuevo derecho presenta rasgos distintivos relacionados con sus funciones, componentes y las dinámicas necesarias para mantener su equilibrio (párr. 299). En su dimensión colectiva, salvaguarda el interés compartido de las generaciones actuales y futuras —humanas y no humanas por igual— en mantener un sistema climático estable. En su dimensión individual, garantiza a cada persona la oportunidad de prosperar en un entorno libre de perturbaciones climáticas peligrosas (párrs. 298–316). La Corte también enfatiza que este derecho requiere que los Estados adopten medidas específicas para abordar, proteger y mitigar los efectos del cambio climático.

El reconocimiento del derecho a un clima saludable se inscribe en uno de los debates más persistentes del Sistema Interamericano: la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA).Si estos derechos pueden ser exigidos directamente ante un tribunal, ha sido durante mucho tiempo un tema contencioso. Desde Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH ha consolidado la opinión de que el Artículo 26 de la Convención Americana —sobre el “desarrollo progresivo” de los derechos— no es meramente una declaración programática, sino una cláusula que contiene obligaciones sustantivas, sirviendo como fuente autónoma de derechos sujetos a control judicial. Basándose en esta interpretación, la Corte ha reconocido la justiciabilidad directa de varios DESCA, como los derechos a la salud, la alimentación, el agua y, ahora, a un clima saludable.

Sin embargo, esta posición sigue siendo controvertida dentro de la Corte, como se refleja en los votos de las juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg —y posiblemente el del juez Humberto Sierra Porto (aún no publicado al momento de escribir esto)—, quienes argumentan que esta interpretación tensa la arquitectura fundacional del Sistema Interamericano y excede los límites del consentimiento estatal.

Este debate encapsula uno de los dilemas fundamentales que enfrenta la Corte IDH: la tensión entre la necesidad de garantizar una protección efectiva y la obligación de adherirse al marco convencional establecido por los Estados. Por un lado, la postura proactiva de la Corte busca abordar crisis urgentes —como la emergencia climática—, asegurando que los derechos no se vuelvan ilusorios, y se basa en la idea de que los tratados de derechos humanos deben interpretarse como instrumentos vivos y en evolución. Por otro lado, los defensores de la moderación judicial sostienen que la legitimidad del sistema depende del respeto a los límites de la jurisdicción conferida por los Estados.

Aunque no es mi propósito aquí explorar ambas posturas a fondo —mi posición se alinea claramente con la primera—, concluyo destacando varios elementos que respaldan el razonamiento de la Corte en esta Opinión.

Primero, reconocer el derecho a un clima saludable como un derecho independiente ayuda a evitar que sea eclipsado o diluido en el marco más amplio del derecho a un medio ambiente sano. Si bien ambos derechos comparten una base común, la autonomía del primero permite una mayor especificación de las obligaciones estatales y su exigibilidad directa (párr. 300).

En segundo lugar, este reconocimiento subraya la necesidad de diferenciar las responsabilidades estatales en materia ambiental y climática. Aunque relacionadas, estas agendas no son idénticas. Como han señalado Christian Courtis y Gonzalo Sozzo, la política ambiental tradicional se centra en la conservación de los recursos naturales —como el agua, el aire y la biodiversidad—, mientras que la agenda climática exige transformaciones estructurales en los patrones de producción y consumo, incluida la transición hacia fuentes de energía no fósiles. La cuestión climática, aunque parcialmente convergente con la protección ambiental, constituye así un desafío legal distinto que requiere respuestas personalizadas.

Tercero, el reconocimiento de este derecho fortalece la rendición de cuentas del Estado en un área donde las responsabilidades a menudo se dispersan. La Corte IDH dejó claro que los Estados deben evaluar y controlar los impactos climáticos de las actividades de alto riesgo, incluida la obligación de realizar evaluaciones de impacto climático antes de autorizar proyectos que puedan afectar significativamente el sistema climático (párrs. 358–363).

Cuarto, el reconocimiento del derecho a un clima saludable tiene un peso tanto simbólico como normativo. Más allá de la región, la Corte envía un mensaje poderoso: el derecho a un clima estable y seguro no es una aspiración política, sino un derecho humano justiciable bajo el sistema de protección interamericano. Al hacerlo, la Corte establece un lenguaje legal que sitúa la crisis climática de lleno en la agenda de los derechos humanos.

Las Opiniones Consultivas, en este sentido, hacen más que interpretar normas: construyen marcos conceptuales y narrativos que dan forma a futuros desarrollos legales. Al proporcionar un vocabulario legal compartido y una base argumentativa sólida, tales decisiones contribuyen a una gramática jurisprudencial que permite articular la justicia climática a través de los derechos humanos. Su contribución más significativa quizás radique en haber establecido, en el derecho internacional, la noción de que el cambio climático constituye una violación de los derechos fundamentales, exigiendo una respuesta proporcional a su magnitud.

Al reconocer los derechos de la Naturaleza, elevar la protección de los ecosistemas al más alto nivel del derecho internacional y consolidar el derecho a un clima saludable junto con obligaciones estatales concretas, la Corte no solo amplía el alcance de la protección, sino que también establece una hoja de ruta para el futuro. Este marco ofrece herramientas legales para exigir la acción del Estado, promover reformas legales y fortalecer el papel de la sociedad civil, los pueblos y las comunidades en la defensa colectiva de un futuro sostenible, justo y habitable para todos.

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