[Nota editorial: Este Simposio está organizado entre los blogs ICONnect e IberICONnect. Por ello, las diferentes entradas están publicados en ICONnect (en inglés) y en IberICONnect (en español).

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Por fin la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la solicitud de Opinión Consultiva que la República Argentina elevó el 20 de enero de 2023 sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (OC31/25, de 12 de junio de 2025). La expectativa creada era máxima ya que hace décadas esperábamos una respuesta institucional de autoridad que legitimara la reivindicación del reconocimiento del derecho al cuidado. Hablo en primera persona del plural ya que somos muchas las personas que desde distintas áreas del conocimiento estábamos trabajando sobre el derecho al cuidado. En el ámbito de la antropología, de la filosofía, de la pedagogía, de las ciencias políticas, sociales y económicas, y, como es lógico, en las ciencias de la salud, la medicina, la enfermería y la psicología, se han estado estudiando los cuidados desde distintas ópticas. En Derecho, ha empezado a cobrar fuerza, más allá del derecho civil en relación con los cuidados en la familia, obligaciones de alimentos, etc, y del derecho al trabajo que comprende un haz de posibilidades particularmente desde la perspectiva de la persona que cuida (conciliación, corresponsabilidad, derechos laborales de las personas trabajadoras de cuidados), en derecho constitucional para reivindicar el reconocimiento del derecho al cuidado de forma autónoma.

Después de analizar las conexiones con otros derechos constitucionales, se plantea la necesidad de un derecho al cuidado como derecho autónomo, de naturaleza legal y constitucional, considerando la conveniencia de una ley de cuidados y una revisión constitucional que lo incluya. En todo el proceso de análisis y de estudio se han buscado numerosas fuentes normativas, especialmente internacionales, y también jurisprudenciales que dan cobertura a su existencia. En este caso, la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana es una fuente imprescindible que legitima el proceso de reconocimiento del cuidado como derecho autónomo. Ahora bien, ¿cuál es su alcance?

La cuestión más relevante sería determinar las obligaciones de los Estados para que el derecho sea eficaz. Como ha venido apuntando Miguel Revenga, en relación con los derechos sociales y sus garantías, es preciso estudiar atentamente cuáles son las obligaciones de los Estados y su compromiso después del reconocimiento de la Corte Interamericana. Ahí está el verdadero núcleo de la cuestión, ya que si no hay una obligación, el reconocimiento solo será nominal. La Corte se ha pronunciado diciendo que “los Estados tienen las obligaciones de: abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado; organizar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas” (párr.122 OC-31/25).

La postura de la Corte es muy clara, pero para entender estas obligaciones antes hay que analizar cuál es el contenido del derecho para saber qué no debe vulnerarse, cómo hay que asegurar su ejercicio y cómo garantizar su efectividad, es decir, definir muy bien el contenido del derecho y, especialmente, perfilar con exactitud las actuaciones concretas a que se comprometen los Estados.

La Opinión Consultiva determina en qué se concretan estas obligaciones de la siguiente manera: en primer lugar, éstas se refieren a la protección reforzada de grupos en situación de vulnerabilidad, en particular las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidad y aquellas que padecen enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia y demanden la prestación de cuidados (párr.123).

En segundo lugar, se refieren a la protección de los derechos (laborales, de salud, educativos -desarrollados en el apartado VII-) de las personas que cuidan, tanto las que lo hacen de manera profesional como ocupación remunerada, cuanto las que realizan trabajos de cuidados sin remuneración, apuntalando su marco jurídico sobre los pilares de la corresponsabilidad familiar, social e institucional (párr.123).

En tercer lugar, pone el foco en la necesidad de establecer sistemas nacionales de cuidados (SNC) con el fin de reorganizar las tareas de cuidados bajo una lógica de corresponsabilidad y equidad y de este modo evitar que sigan recayendo mayoritariamente en las mujeres. La Corte ha sido consciente de la necesidad de incorporar la perspectiva de género no solo en el diseño de los SNC sino también en el análisis que realiza para llegar al fondo de la discriminación de las mujeres por la asignación exclusiva de las tareas de cuidados como un problema estructural dirigiendo la mirada a su revalorización (párr.127). Conecta así con el proceso de reconocimiento del derecho al cuidado plasmado en el Documento de bases por los cuidados del Instituto de las Mujeres del Gobierno de España (2023), coordinado conjuntamente con Leyre Burguera, Beatriz Bosch y Ana Marrades.    

Para la CoIDH, “los SNC constituyen un mecanismo estructural idóneo mediante el cual los Estados pueden garantizar el derecho al cuidado, especialmente en lo que respecta a la protección integral de las personas en situación de dependencia y de las personas cuidadoras” (párr.131) 

Por último, en materia de resolución de litigios y asuntos jurídicos, “las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva” (párr.124). Con ello la CoIDH está obligando a utilizar los estándares de la OC para proteger y garantizar los derechos humanos.

Estas obligaciones completan el reconocimiento del derecho autónomo al cuidado que, en nuestro ámbito nacional español viene ya siendo reivindicado a escala constitucional con la finalidad primordial de blindar el compromiso de los poderes públicos frente a posibles regresiones. Aunque, como argumenta Luís Jimena, la relevancia de su efectividad estará en función de la “oportuna configuración legislativa y la acción administrativa” (p. 84).

En el Estado español existen iniciativas consolidadas que pretenden afianzar las bases hacia este reconocimiento, además del mencionado Documento de Bases por los cuidados, nutrido con los aportes de los sectores representativos de la sociedad, de la Academia y de las profesiones del cuidado, se ha dispuesto la “Estrategia estatal para un nuevo modelo de cuidados en la comunidad. Un proceso de desinstitucionalización (2024-2030)”, basada en la “Estrategia Europea de Cuidados (7.09.2022)” que se fundamenta sobre la base de dos grandes núcleos de protección: la infancia y los cuidados de larga duración, observando las condiciones del trabajo de cuidados y resaltando la urgencia de invertir en éstos para hacer frente a las necesidades de cuidados que hoy ya son una realidad imperante. Sin embargo, se echa en falta una declaración institucional similar a la producida por la Corte Interamericana sentando las bases imprescindibles para su reconocimiento en el sistema jurídico. Mientras tanto, debemos conceder a esta opinión consultiva un valor significativo como criterio interpretativo de los derechos fundamentales en el marco constitucional.

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