El 12 de marzo de 2026 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó la sentencia K.M.H. y Obshtina Stara Zagora (asunto C-43/24, ECLI:EU:C:2026:183). En síntesis, K.M.H se inscribió al nacer en el Registro Civil de Bulgaria como una persona de sexo masculino. Sin embargo, desde su infancia, se ha sentido mujer. En 2014, su psicóloga le diagnosticó una disforia de género, social y relacional. K.M.H. comenzó, entonces, una terapia hormonal en Italia, donde reside y mantiene una relación familiar estable con un italiano. A consecuencia de todo ello, K.M.H. solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Stara Zagora (en Bulgaria, su Estado de origen) que declarase su cambio de sexo y de nombre y que así figurase en su acta de nacimiento. La solicitud fue denegada en base a que la normativa búlgara no contempla la posibilidad de modificar los hechos recogidos en el Registro Civil por cuestiones psicológicas y que el cambio de género solo se autoriza si se impone por una modificación corporal. Cuando esta cuestión llega al Tribunal Supremo búlgaro, el órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si, en lo que aquí interesa, la prohibición de modificación de los datos que figuran en el acta de nacimiento viola el principio de igualdad y de libertad de circulación de los artículos 7 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 7 de la Carta de Derechos de la Unión Europea (CDFUE). Por tanto, acude al TJUE para que resuelva esta cuestión. 

Por todos es sabido que las materias referentes al estado civil de las personas son una competencia exclusiva de los Estados miembros donde el Derecho de la Unión Europea (DUE) poco o nada tiene que decir. Precisamente, es con este argumento que el TJUE comienza el examen del fondo de este caso. Pero, seguidamente, añade un “No obstante”, el mismo que meses antes mantuvo en Cupriak-Trojan (asunto C-713/23, ECLI:EU:C:2025:917). Bien, no obstante, los Estados miembros sí tienen la obligación de respetar el DUE y, en especial, el derecho a la libre circulación y residencia de todos los ciudadanos europeos. Considera el Tribunal que este preciso derecho puede ser obstaculizado si un Estado miembro se niega a reconocer el cambio de género pues esto genera graves inconvenientes “de orden administrativo, profesional y privado”. Un ciudadano de la Unión que tiene dos nombres y dos identidades de género diferentes puede verse obligado a disipar dudas con respecto a su identidad cada vez que pretenda entrar a un determinado Estado miembro o en situaciones de la vida cotidiana. Las limitaciones a la libertad de circulación solo pueden justificarse por razones de interés general y deben ser proporcionadas al fin que se persigue. A ojos del TJUE, que el reconocimiento jurídico de la identidad de género sea competencia exclusiva de los Estados no es un argumento suficiente pues los documentos de identidad son el instrumento privilegiado por excelencia para el ejercicio de la libre circulación en la UE. Así, igualmente, una norma nacional que impide el reconocimiento a una persona transgénero también le impide el disfrute de la libre circulación, lo cual, es incompatible con el DUE y una discriminación basada en el sexo biológico y la identidad de género. En consecuencia, el DUE se opone a que no se puedan cambiar los datos relativos al género en el Registro Civil de un Estado miembro de un ciudadano europeo que haya ejercido el derecho a la libre circulación. 

Como se ha adelantado, hace apenas unos meses, el 25 de noviembre de 2025, el TJUE sostuvo en Cupriak-Trojan que era contrario al DUE, en concreto, a la libre circulación, una normativa de un Estado miembro que no permite el reconocimiento o la transcripción del certificado matrimonial en el Registro Civil del matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de ese Estadio miembro que han contraído matrimonio legalmente en otro Estado miembro y han desarrollado en él una vida familiar, aunque el Estado miembro de origen no reconozca legalmente el matrimonio homosexual. 

El reconocimiento de derechos a nivel europeo y su configuración plantea una pregunta fundamental: hasta qué punto la Unión Europea está dispuesta a permitir la intervención de los Estados miembros en su ejecución. La respuesta que se ofrezca en uno u otro sentido, en términos de libertad de circulación, conlleva que en la UE exista un único derecho o tantos como Estados miembros haya. Pues bien, en los últimos años -pues realmente esta serie de pronunciamientos empezaron con Coman (asunto C-673/16, ECLI:EU:C:2018:385)- parece que la respuesta del TJUE es ampliar el efecto útil de la libertad de circulación incluso frente a ámbitos de competencia exclusiva de los Estados miembros y a la invocación de su identidad nacional, igualmente protegida por el DUE. 

En Coman, en 2018, el TJUE declaró que si un ciudadano de la UE ejerce su libre circulación y contrae matrimonio válido con una persona del mismo sexo de un tercer Estado su país de origen no puede denegarle el derecho de residencia por no reconocer ese tipo de matrimonio. Aunque nada decía de la inscripción de tales uniones en el Registro Civil, el paso que sí dio en Cupriak-Trojan. En Pancharevo (asunto C-490/20, ECLI:EU:C:2021:1008) el Tribunal exige el reconocimiento de la filiación de un menor con dos progenitores del mismo sexo a efectos de la libre circulación. El Estado miembro en cuestión debe reconocer la situación jurídica creada en otro Estado para que el menor pueda desplazarse con ambos progenitores. 

La jurisprudencia más reciente parte de los pasos que se dieron en Coman y Pancharevo pero da un salto, pues ya no es suficiente garantizar la residencia, sino que evita que el Estado de origen niegue cualquier forma de reconocimiento del matrimonio o de identidad personal bajo la premisa de la protección de la libertad de circulación. Por tanto, el artículo 21 TFUE, interpretado a la luz del efecto útil que le ha atribuido el TJUE, lo que viene a consagrar en realidad es un principio implícito de poder volver al Estado de origen con la continuidad de la situación jurídica, familiar o personal, que se construyó en otro Estado miembro, independientemente de las barreras normativas internas que esta situación tenga en el Estado de origen. Esta doctrina, que aquí llamaremos “del siempre regreso a casa”, incluye al menos dos dimensiones que se superponen a las normas internas civiles de los Estados, aunque sean de su competencia exclusiva: la continuidad de la familia, con el reconocimiento del matrimonio y de la filiación, y la continuidad identitaria, pues requiere el reconocimiento de la identidad personal. 

La expansión del efecto útil del artículo 21 TFUE va transformando la libre circulación en un mecanismo de integración (que siempre ha sido) porque ahora, a través de ella, se configura poco a poco un único espacio jurídico en el que las situaciones personales y familiares válidamente creadas en un Estado miembro deben ser reconocidas en los demás en la medida necesaria para garantizar la efectividad de la ciudadanía europea. 

La libre circulación ya no solo elimina obstáculos en la definición de los conceptos de la Directiva 2004/38 sino que impone obligaciones positivas a los Estados en materia de reconocimiento de situaciones jurídicas en sus Registros civiles. 

Todo ello con la finalidad, como se ha expuesto, de que un ciudadano europeo siempre pueda volver a su Estado de origen. En otras palabras, se puede cambiar la situación, personal o familiar, que encontrarás el camino de vuelta a casa.

 


NOTA: Artículo realizado en el marco del Proyecto de Generación de Conocimiento “Los derechos fundamentales en las integraciones. Estudio constitucional comparado (DEREGLOB)” (PID2023-147570NB-I00). IP1: José Luis García Guerrero; IP2: María Luz Martínez Alarcón

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *