El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) notificó la Opinión Consultiva 32/2025 (OC 32/25) sobre emergencia climática y derechos humanos. Es el resultado de un proceso que registra la mayor participación en la historia de la Corte IDH, tanto por la magnitud como por el simbolismo de los lugares donde se llevaron a cabo las audiencias públicas: territorios directamente amenazados por la emergencia climática (párr.8). Esta opinión fue esperada desde hace meses con gran expectativa y «eco-esperanza».
A días de su publicación, la OC fue celebrada por el activismo y la doctrina de derechos humanos, ambiental y climática como, un «hito hitórico«, «opinión histórica«, «monumental«, «blueprint for rights-based climate action«, el pronunciamiento «más clar(o) hasta la fecha de un tribunal internacional sobre la urgencia de cambios transformadores para abordar la amenaza existencia«, y una «contribución del sur global a la gobernanza climática«, entre muchas otras consideraciones.
La emergencia climática es una amenaza directa, estructural y grave a los derechos humanos y a la mismísima subsistencia de las personas, naturaleza y especies de la tierra (párrs. 89-104). Por todo ello, es bienvenido que la Corte IDH enfoque el desarrollo de las obligaciones y acciones estatales desde la urgencia y la gravedad (párr. 184) que requieren las diferentes acciones que deben continuar o emprender los Estados.
En este trabajo exploramos en dos partes cómo la Corte IDH encara la respuesta a las tres preguntas objeto de la OC sobre obligaciones de los Estados de cara a la emergencia climática. Para ello, reconstruimos en la Parte 1 la estructura de la OC, contenido y orientación. Luego nos detenemos en el enfoque diferenciado por desigualdad y vulnerabilidad climática para sostener y visibilizar en la Parte 2 las obligaciones específicas que surgen del derecho al clima sano y las que surgen de los derechos sustantivos y procedimentales.
I. Estructura y contenido
La OC se divide en dos partes. En la primera, la Corte IDH reconstruye el diagnóstico, emergencia climática, a la luz de la mejor ciencia disponible y la respuesta internacional frente al cambio climático, los desarrollos normativos en los Estados de las Américas y el panorama de la emergencia climática a la luz del derecho interamericano (párrs. 42-216).
La segunda, se centra en la interpretación de las disposiciones interamericanas para dar respuesta a las preguntas realizadas por Chile y Colombia. Éstas fueron reformuladas por la Corte IDH en (párrs. 18 y 217) preguntas referidas al alcance de: a) obligaciones generales de respeto y garantía; b) obligaciones específicas que surgen respecto de los derechos sustantivos; c) obligaciones que surgen de los derechos de procedimiento y d) obligaciones diferenciales existentes respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.
II. El marco: las obligaciones generales
Entre las obligaciones estatales generales de derechos humanos para atender la emergencia climática nos detendremos en uno novedoso: el derecho a un clima sano.
La atención de la emergencia climática no puede esperar. «Requiere acciones urgentes y eficaces de mitigación, adaptación y avance hacia el desarrollo sostenible, articuladas todas estas con perspectiva de derechos humanos» (párrs. 183 y 205- 216).
Ni un paso atrás. Respetar implica la prohibición de regresión arbitraria (párrs. 219-223).
Con cuidado reforzado. Garantizar comprende la obligación de actuar con la debida diligencia reforzadapara contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas de los impactos climáticos (párrs. 225-237).
Norma de ius cogens: la prohibición de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies. En virtud del principio de efectividad, la prohibición de tales conductas es imperativa (párrs. 287-294).
La naturaleza y sus componentes tienen derechos. Los Estados deben protegerles no solo por posibilitar el ejercicio de los derechos humanos (enfoque antropocéntrico), sino como tal (enfoque econcéntrico), frente a los impactos del cambio climático (párrs. 364-376).
El principio de democracia ambiental y climática. El fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho, como marco esencial para proteger los derechos humanos frente al cambio climático, la eficacia de la acción pública, la participación ciudadana abierta e inclusiva, el acceso a la información y a la ciencia constituyen obligaciones estatales (párrs. 460-527).
La responsabilidad de los Estados es común pero diferenciada de acuerdo con su contribución al cambio climático, su capacidad de respuesta y sus particularidades.
La cooperación y el multilateralismo no son opcionales y son claves del éxito.
III. Enfoque multidimensional de la OC
De una lectura articulada del documento surge el enfoque multidimensional que utiliza la Corte para dar contenido a las referidas obligaciones. En forma explícita la Corte establece que la interpretación se realiza «bajo la guía» de (párr. 205 a 265):
a) los principios propios de la protección internacional de los derechos humanos (principio pro persona, el interés superior de la infancia, el principio de progresividad y la prohibición de discriminación);
b) principios y obligaciones «cardinales» en el contexto de la emergencia climática (como, los principios pro natura, de precaución, de prevención, de que quien contamina paga, la equidad intra e intergeneracional, la debida diligencia “reforzada”, el desarrollo progresivo de los DESCA, las responsabilidades comunes pero diferenciadas, la obligación de cooperación y la prohibición de daño transfronterizo) y
c) «la relevancia de la mejor ciencia disponible» en «diálogo constante con los distintos saberes: científico, tradicional, local e indígena (párrs. 471–487)» y de conceptos claves como la «resiliencia climática.» (párr. 216).
En todo caso, este enfoque no es solo importante para la labor de la Corte sino también en el futuro cuando las partes hagan un trabajo más fino de articulación interpretativa cuando la tengan que aplicar o cuando la aleguen en el marco de casos concretos en el orden interno e interamericano.
IV. La desigualdad y vulnerabilidad climática. Obligaciones diferenciadas para garantizar igualdad real. De los márgenes al centro.
El enfoque multidimensional está presente en varias partes de la OC 32/2025 bajo la premisa de que la emergencia climática agrava la desigualdad. Las referencias al enfoque de la desigualdad son ubicuas y aparecen en varias partes relevantes de la OC cumpliendo varias funciones. Entre otras, nos interesa destacar dos:
a) para la «comprensión» de que el diagnóstico de la emergencia climática está atravesado por diversas desigualdades geográficas y sectoriales y
b) para establecer que las poblaciones que ya se encuentran en desigualdad estructural e interseccionada son más vulnerables a los riesgos y daños que implican la emergencia climática, así entonces deben ser consideradas para la «determinación de las obligaciones estatales diferenciadas» y para la atribución de responsabilidad estatal.
a) La desigualdad en el diagnóstico de la emergencia climática
Los Estados que la produjeron y los Estados que la padecen: el diagnóstico advierte sobre un gran contaminador no solo en la región sino a nivel planetario (EEUU) seguido pero por muy lejos por otros dos (México y Brasil) contaminadores de la región; sin embargo, los que menos contribuyeron a la EC, son más vulnerables a sufrir los efectos negativos y no tienen la capacidad en clave de recursos para enfrentarla (párr. 57),
[E]ntre empresas que la produjeron y las de menor calado: la distribución sectorial de las emisiones acumuladas en la atmósfera indica que eestas provienen principalmente del sector energético y la industria y que se originaron en sólo 90 empresas que habrían producido el 71% de las emisiones de CO2 entre 1988 y 2017 (párr. 54),
[E]ntre integrantes de la población: en América Latina y el Caribe –considerada una de las regiones “más desiguales del mundo”–, el 10% de la población con mayores ingresos emitiría 20 veces más de CO2 que el 10% más pobre (párr. 54).
En un párrafo conclusivo, la Corte sostiene que la «desigualdad debe ser considerada como un factor clave en la comprensión de la crisis climática. Este factor está estrechamente relacionado con las causas del cambio climático analizadas por este Tribunal» (párr. 63).
b) Vulnerabilidad y desigualdad climática. Sobre el agravamiento de la desigualdad y sus efectos devastadores
Los efectos diversos de la emergencia climática alcanzan a todas las personas y especies que habitan el planeta como a las generaciones futuras. Sin embargo, tiene efectos devastadores sobre poblaciones que ya se encuentran en desigualdad, haciéndolas más vulnerables a la emergencia climática.
Por ello, la Corte IDH establece que la “vulnerabilidad climática” requiere un enfoque multidimensional, variable y abierto. Este enfoque es superador respecto de aquellos reduccionistas que la ven exclusivamente desde la dimensión económica. Así implica tener en cuenta múltiples factores, tales como el “acceso a derechos, la calidad de la gobernanza ambiental y la resiliencia comunitaria” (párr. 62 y 621) y la falta de acceso a servicios esenciales para una vida digna. Además, debe ser interpretado atendiendo a las variaciones de acuerdo con las circunstancias de cada Estado y las de sus poblaciones (párr. 595). Por último, el enfoque debe permanecer abierto, ser poroso para captar nuevas vulnerabilidades.
Así, la Corte advierte que no todos los grupos especialmente afectados por el cambio climático corresponden a “categorías tradicionalmente protegidas dentro de la jurisprudencia interamericana” (párr. 628), tales como: (i) las personas en situación de pobreza multidimensional, (ii) las niñeces y adolescencias, (iii) las personas adultas mayores, (iv) las personas en situación de discapacidad, (v) las mujeres y personas del LGBTTIQ+, (vi) los pueblos indígenas, tribales, afrodescendientes, y comunidades campesinas y de pescadores, (vii) las personas que sufren afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos, (viii) las personas defensoras del ambiente y del clima sano, (ix) las personas en movilidad inducida por la emergencia climática. Además, a la luz de la emergencia climática interpreta que el reconocimiento de “nuevas” formas de vulnerabilidad (como jóvenes en situación de desempleo) es esencial para garantizar la efectividad de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática y para asegurar una transición justa e inclusiva, bajo el prisma de la resiliencia.
Para ello, los Estados deben adoptar medidas dirigidas a atender la forma en la que la emergencia climática agrava la desigualdad e impacta de forma diferenciada en las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones “dinámicas o contextuales” (párrs. 628-629). Como, por ejemplo, el deber de identificar los riesgos y necesidades, situaciones de alta exposición o desventaja de las poblaciones que ya se encuentran en desigualdad estructural y las nuevas que se puedan generar por la emergencia climática. Esta obligación conlleva la adopción de medidas específicas, razonables y diferenciadas orientadas a prevenir y reducir los riesgos climáticos, mitigar sus efectos y facilitar procesos de adaptación sostenibles. Dichas acciones deben incorporarse de manera transversal con las obligaciones específicas derivadas del derecho al clima sano (Parte 2).
V. Conclusiones
Tanto la Corte IDH como la CIDH son conocidas por los desarrollos progresivos en la interpretación del principio antidiscriminatorio y la igualdad material. Esto ha llevado a incluir en su caja de herramientas: el examen de proporcionalidad de escrutinio estricto, el enfoque antiestereotípico, la prohibición de discriminación indirecta, encubierta, el análisis de contexto, el examen de desigualdad estructural e interseccionada, entre otros. El contenido de esta caja de herramientas es un indicador de la apertura del SIDH a la consideración de las características de la región, América Latina es la región más desigual del mundo. Esta apertura ha llevado al SIDH a incluir un enfoque centrado en la víctima, a tomar en serio sus voces, a dar importancia a la participación en las audiencias, a que la Corte IDH viaje para realizar audiencias y así acercarse a las poblaciones y territorios de las Américas, a hacer supervisión de sentencia in situ y por fin a generar estándares que tienen en cuenta las realidades y condiciones materiales en las que viven las personas y que obturan el goce efectivo de los derechos. Este enfoque de igualdad y vulnerabilidad multidimensional está presente en varias partes de la OC 32/2025: la emergencia climática agrava la desigualdad. En suma, la inclusión de medidas diferenciadas en todas las acciones estatales resulta fundamental para el cumplimiento y desarrollo de las obligaciones en general, en específico y de aquellas reforzadas que deben incorporarse de manera transversal derivadas del derecho al clima sano, como analizaremos en la Segunda Parte de esta entrada. La Corte IDH es categórica: la incorporación de este enfoque y la adopción de un accionar diferenciado no es discrecional, sino una exigencia indispensable para asegurar el goce efectivo de los derechos en el contexto de la emergencia climática (párr. 596).