El 1º de septiembre tomaron posesión los nuevos órganos cúspide del Poder Judicial de la Federación Mexicana (PJF), la Suprema Corte, el Órgano de Administración Judicial (OAJ) y el Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ). Cada uno de estos órganos tiene atribuidas competencias específicas: jurisdicción constitucional y de legalidad, administración y carrera judicial, y disciplina, respectivamente. A diferencia de lo que sucedía con la antigua Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), los nuevos órganos cúspide tienen presidencias independientes, que se controlan recíprocamente. De esta manera, la reforma judicial dividió el poder al interior del PJF y el reto que enfrentan es actuar de manera coordinada. 

En esta entrada quiero reflexionar sobre tres aspectos principales de esta reestructura interna. En primer lugar, (i) reflexionaré sobre la separación de la presidencia de la Suprema Corte y de los órganos de administración y disciplina. En segundo lugar, (ii) sobre la desaparición del CJF y la creación de dos órganos nuevos distintos, el TDJ y el OAJ, y finalmente, (iii) sobre los medios constitucionales de control recíproco que se establecieron entre los tres órganos. 

En el Federalista 78, Hamilton señaló que el poder judicial era el poder menos peligroso, porque no decide sobre el presupuesto y no dispone de la fuerza. Solo tiene la fuerza de la razón. En el Federalista 51, dedicado a la división de poderes, Madison dijo que cada poder debe tener una sola voluntad y la ambición debe contrarrestar a la ambición, por lo cual cada poder debe tener los medios constitucionales y los motivos personales para defender sus propias competencias. Los intereses de las personas titulares, su ambición, debe alinearse con la defensa de las competencias del poder del que son titulares, de manera que ante cualquier invasión se controlen recíprocamente. 

En relación con el primer aspecto, (i) la separación de la presidencia de la Corte y de los órganos de administración y disciplina, es paradójico que esta propuesta fue defendida con fuerza por personas que pensaron que fortalecería la independencia judicial, con base incluso en opiniones de la Relatora de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados. En efecto, en 2011 la Relatora recomendó separar ambas presidencias para que el CJF fuera independiente de la Suprema Corte y se pudiera dedicar a tiempo completo a la administración, vigilancia y disciplina, garantizando así la independencia de los jueces frente a la presidencia de la Suprema Corte. 

De hecho, la exigencia de separación de la presidencia de la Corte y del CJF reapareció como crítica a la reforma judicial de 2021, en buena medida por personas que no coincidían con la forma en que se ejerció la presidencia en ese período. Desde mi punto de vista, esa propuesta en la coyuntura entonces existente fue muy desafortunada, pues terminaría siendo retomada en la reforma judicial de 2024 (véase pp. 27 de la iniciativa de reforma) y puede debilitar al PJF frente a los otros poderes del Estado. 

En efecto, la propuesta de separar la presidencia de la Corte y del CJF, si bien fue justificada superficialmente como una supuesta garantía de la independencia judicial, en realidad era y es una reestructura que tiene el riesgo de generar un desbalance entre los poderes del Estado, es decir, del PJF frente al poder Ejecutivo y el poder Legislativo. Esto es, la existencia de una sola presidencia de la Corte y del CJF, fortalecía al PJF frente a los otros poderes del Estado, pues quien los presidía tenía mayor capacidad y fortaleza institucional. De esta manera, al desaparecer la presidencia de una sola persona, se puede debilitar al PJF hacia el exterior, esto es, frente a las principales amenazas a su poder. 

Mi argumento es más claro si lo pensamos desde la teoría del constitucionalismo positivo, frente al constitucionalismo negativo. De acuerdo con Holmes, el constitucionalismo positivo enfatiza cómo las constituciones liberales no solo están enfocadas en dividir el poder (constitucionalismo negativo), sino también en crearlo. Para el constitucionalismo positivo, la Constitución debe conceder a los poderes del Estado las herramientas y las capacidades para actuar en pro del bien común. Si bien al constitucionalismo liberal le importan los límites al poder, lo primero que debe hacer es crear poder, precisamente para garantizar la libertad. En la propuesta de separar la presidencia de la Corte y del CJF, únicamente se pensó en limitar el poder del presidente del PJF, sin percatarse de que para ser un verdadero contrapeso a los otros poderes del Estado requiere de capacidades y poder institucional. Esto es así, pues el poder Ejecutivo y el poder Legislativo son mucho más poderosos que el poder Judicial, que en mi opinión requiere de una presidencia unificada para servir de contrapeso. 

Por otro lado, (ii) la desaparición del Consejo de la Judicatura Federal y creación de dos órganos distintos, cada uno con su presidencia y facultades independientes, también puede debilitar al PJF frente a los otros poderes del Estado, si es que cada órgano solo se preocupa por preservar su propio poder y no por garantizar el poder del PJF frente al Ejecutivo y el Legislativo.  

Si recordamos el Federalista 51, una de las condiciones para que la separación de poderes funcione es que los “titulares” de los poderes frenen a los otros poderes del Estado, por su propia ambición de preservar sus competencias. Para ello, dice el Federalista, debe alinearse la ambición del titular con la preservación de sus propias facultades. Así, debían preverse los medios constitucionales y los motivos personales para preservar el poder del órgano y evitar el avasallamiento de los otros poderes. Con la reforma judicial, se generan los medios constitucionales y los motivos personales, pero para que cada órgano cúspide del poder judicial controle a los otros dos órganos cúspide, pudiendo debilitar al PJF como poder del Estado. 

En efecto, al desaparecerse el CJF y crearse dos órganos distintos como el OAJ y TDJ y separarse la presidencia de estos tres órganos, lo que se incentiva es la competencia entre la ambición de las distintas personas que conforman cada uno de los órganos cúspide, entre ellos sus presidentes, los que velarán muy probablemente por aumentar sus propias facultades. En esa preservación de su propio poder, en ocasiones será conveniente aliarse con las otras personas presidentas de los órganos cúspide del PJF, pero, en otras, podrán aliarse con los otros poderes del Estado. De esta manera, fragmentar el poder judicial entre tres órganos cúspide, lo que puede generar es un debilitamiento del PJF hacia el exterior y la única forma de evitarlo es si las presidencias de los órganos actúan coordinadamente. Ahora bien, esta coordinación entre las presidencias de los tres órganos cúspide tiene una dificultad adicional, pues son rotatorias cada dos años, lo que implica que ese entendimiento se tendrá que generar continuamente. 

Finalmente, (iii) la separación orgánica se acompañó de medios constitucionales que permiten el control recíproco entre los tres órganos cúspide. Así, mientras que la Suprema Corte puede incidir en el OAJ y el TDJ fijando precedentes o declarando la inconstitucionalidad de leyes relacionadas con sus facultades, y sobre el OAJ al designar tres de sus integrantes; el OAJ está facultado para aprobar el presupuesto del PJF, incluyendo el de la SCJN. Por su parte, si bien la Suprema Corte no incide en la elección de los integrantes del TDJ, sino que estos son electos a propuesta de los otros poderes del Estado y por voto popular, el TDJ sí tiene facultades sobre los ministros y ministras de la Suprema Corte, pues puede investigar y sancionar a sus integrantes. 

En conclusión, con la reforma judicial el PJF ya no tendrá una sola voluntad, sino tres voluntades que posiblemente entren en disputa y se controlen recíprocamente, pues se generan tres centros de ambición con poder autónomo. De esta manera, el PJF no solo es el poder menos peligroso, sino que tiene el riesgo de ser el más débil si no logra actuar de manera coordinada. De hecho, ahora tenemos una cúspide del PJF fragmentada en tres órganos, que ejercen controles recíprocos y, por tanto, puede generar un PJF más débil frente a los otros poderes del Estado. 

Lo paradójico es que una de las propuestas clave, la separación de las presidencias de la Suprema Corte y de los órganos de administración y disciplina, en su momento fue respaldada por el sector crítico a la reforma judicial de 2021, so pretexto de defender la independencia de los jueces frente a la presidencia de la Suprema Corte.


Cita recomendada: Roberto Niembro Ortega, «El reto de la coordinación entre los nuevos órganos cúspide del Poder Judicial de la Federación», IberICONnect, 11 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2025/09/el-reto-de-la-coordinacion-entre-los-nuevos-organos-cuspide-del-poder-judicial-de-la-federacion/

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *