En Chile, el máximo tribunal de justicia es la Corte Suprema y, en estos momentos está siendo fuertemente cuestionada a partir del caso que se conoce como “la trama bielorrusa”. El asunto conecta una empresa del Estado, al parecer hechos de corrupción y una acción de tutela de derechos fundamentales. Esto último es en lo que me quiero detener.

 

  1. Empresas y subcontratación. 

Chile es uno de los mayores exportadores de cobre en el mundo, por lo que la inversión minera es cuantiosa. Es tal la importancia del cobre que, con motivo de la nacionalización de este mineral en la década del setenta, recibe el nombre de “el sueldo de Chile”. El cobre genera una alta ocupación laboral, tanto así que las empresas subcontratan servicios y ese fue el caso de CODELCO, la estatal metalífera, que contrató los servicios de Consorcio Belaz Movitec para el movimiento de tierras masivo para la preproducción y construcción de caminos.

Tras múltiples incumplimientos y un accidente laboral que termina con la muerte de un trabajador, CODELCO decide resolver el contrato y producto de este término, la empresa debe retirar las maquinarias a su costo y, además, CODELCO ejecuta unos documentos de garantía por el trabajo realizado.

En este acuerdo, se establecía que los conflictos entre partes se resolverían en un juicio arbitral, sin embargo, el Consorcio interpone una acción constitucional en la Corte de Copiapó, acción que es desestimada de manera unánime dado que el conflicto debe ser resuelto en la sede que acordaron las partes: un juicio arbitral. Sin embargo, Belaz Movitec apela para ante la Corte Suprema quien revoca la sentencia y ordena a CODELCO restituir las máquinas y devolver las garantías retenidas por la cuprífera. ¿Por qué? Porque se están afectando los siguientes derechos del artículo 19 de la Constitución: propiedad, N° 24 y nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, N° 3 inciso quinto (Corte Suprema, rol 141.421-2023). Este caso es de julio de 2023.

En un conflicto con una hipótesis análoga, esta vez no contra la empresa estatal sino entre privados, una alega la retención de maquinarias y la imposibilidad de hacer uso de ellas (como lo ocurrido en el caso anterior) y recurre de protección. La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó unánimemente el recurso porque se trata de “una disputa de carácter contractual que debe ser zanjada en el foro pertinente y que en la especie, se traduce en someter la discusión a un procedimiento arbitral” (Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 1032-204). La sentencia fue apelada, pero esta vez la Corte Suprema confirmó la resolución, a diferencia del caso anterior (Corte Suprema, rol 30434-2024).

 

  1. Poder Judicial y corrupción. 

El primer caso está siendo investigado por el Ministerio Público y recientemente algunos de los intervinientes han sido formalizados y se les aplicó la más gravosa de las medidas cautelares: prisión preventiva. Lo que se está investigando es que, por el resultado de esa sentencia que resuelve la protección, que significó para el patrimonio de la empresa estatal un perjuicio de unos veinte millones de dólares, tal vez se habrían configurado los delitos de cohecho y lavado de activos. Además de la imputación de algunos abogados del Consorcio Belaz Movitec, en estos momentos se ha solicitado una querella de capítulos en contra de una de las ministras que intervinieron en ese caso, la ex jueza de la Corte Suprema Angela Vivanco, la cual había sido destituida por el máximo tribunal, además de ser condenada por el Senado al aprobarse una acusación constitucional en su contra.

De probarse los hechos imputados, es de la máxima gravedad institucional que el poder judicial sea cooptado por el dinero. Será el Ministerio Público y los tribunales los responsables de investigar y resolver este caso con todo el rigor de la ley. Sin embargo, quisiera detenerme en el recurso de protección.

 

  1. El errático comportamiento del recurso de protección. 

Los casos que he presentado son muestra de una práctica de años de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Esta acción es una herramienta que ha gozado de un singular prestigio y se trata de una de las innovaciones más importantes y que mayor alcance práctico ha tenido. No obstante, genera dificultades y en sus más de 45 años de vigencia ha sido objeto de críticas. Algunas de las dificultades son (i) las relativas a la regla de competencia, (ii) su condición de sucedáneo del contencioso administrativo, (iii) las relacionadas con el acto u omisión reclamado y los derechos fundamentales y (iv) el problema del control judicial. Por cierto, cada uno de estos temas reclama un análisis exhaustivo, por lo que solo me voy a detener en la tercera de estas dificultades.

Este es uno de los problemas más serios pues frente a las preguntas qué es el recurso de protección, contra qué actos u omisiones procede, quiénes están legitimados para recurrir, la respuesta es ambigua. En 1991, a 15 años de su funcionamiento, Pierry advertía que “el recurso de protección ha tenido un comportamiento errático, y aún no puede determinarse cuándo es procedente y cuándo no, obligando a explorarlo a pesar de la existencia de otras acciones”. También se ha señalado, como Aldunate, que “la expansión ilimitada-casi lujuriosa, si se me permite una licencia-, el desborde y la pérdida de todo perfil del concepto de propiedad […] la jurisprudencia está aplicando una regla capaz de disolver todo el ordenamiento jurídico”. A su turno Ferrada ha dicho que “se han cumplido los peores augurios […] hemos asistido a un proceso de desnaturalización evidente de los derechos constitucionales” o con Bordalí, que refiere que “ha sido una vía para la vulgarización de nuestro derecho […] construyendo una jurisprudencia en la materia basada en la pura equidad para el caso concreto y no siempre en el derecho”.

Si esto es así, ¿a qué se podría deber este fenómeno? Varias podrían ser las razones. 

(i) El éxito, aunque sin advertirlo, de las propuestas neoconstitucionales. No olvidemos que una de las principales críticas antiguas a esta acción era por el catálogo cerrado de derechos fundamentales, lo que impedía la defensa de los derechos no considerados en el artículo 20 de la Constitución.

(ii) Derechos fundamentales entendidos como derechos subjetivos. Puede ser que la lógica iusprivatista impacte la comprensión de todo lo que se discute. Como advierten Jenkins y Malebrán, la doctrina chilena “lo ha configurado como una acción de carácter individual” lo que ha redundado en que esa lógica individualista reduzca los derechos fundamentales a meros derechos subjetivos.

(iii) Tipología abierta de los enunciados iusfundamentales. Aunque el catálogo de derechos tutelados es taxativo, la práctica con esta acción provocó la apertura a otros derechos con la reconducción del problema por alguno de los derechos recurribles. El caso emblemático es el relativo al derecho de propiedad, lo que llevó a la elaboración de una teoría sobre este tema: la propietarización de los derechos fundamentales. Sin embargo, el derecho de propiedad no es el único, sino que también está siendo utilizado el derecho a la igualdad, especialmente por su conexión con la arbitrariedad, para reclamar otros derechos y situaciones, como también la reconducción a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. ¿Es un catálogo cerrado? Por cierto que no y la práctica ha demostrado que los afectados pueden recurrir de manera oblicua utilizando como estrategia referir a derechos recurribles.

Si el diagnóstico es razonable, esta acción reclama una modificación, tanto para el funcionamiento de los tribunales como para el desarrollo de los derechos fundamentales. Tal vez las propuestas para una acción de tutela de los derechos fundamentales de la Convención Constitucional y del Consejo Constitucional contienen elementos que deberían ser considerados, ya que establecen reglas que permiten definirla como una tutela de urgencia y cautelar, y se transforma así en una genuina acción que resuelve la afectación flagrante de derechos fundamentales.

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