Agnes Morrissey-Beru y Kristen Biel. Dos profesoras de primaria de escuelas privadas católicas: Our Lady of Guadalupe y Saint James, respectivamente. Como es usual en ese nivel escolar, estaban a cargo de varias asignaturas, entre ellas religión, ceñidas al currículo que les entregaban las escuelas. 

Morrissey se desempeñó por muchos años en su cargo. Siendo adulta mayor, la escuela la reubicó a un puesto de medio tiempo y luego decidió despedirla, con el argumento de haber incumplido con la implementación exitosa de los nuevos programas de lectura y escritura. Demandó amparada en la Ley de Discriminación en el Empleo en Razón de la Edad de 1967 alegando que el motivo de su despido, en realidad, había sido la decisión de contratar a una profesora más joven. 

Biel fue diagnosticada con cáncer de mama. Luego de varias licencias debido a su enfermedad, fue despedida al concluirse por la escuela su pobre desempeño profesional, así como fallas en el cumplimiento de los currículos académicos y en el mantenimiento del orden en el salón de clase. Demandó la decisión al considerar que el motivo del despido fueron las ausencias derivadas del tratamiento del cáncer. Biel falleció durante el proceso judicial. 

Ambas escuelas plantearon el mismo argumento de defensa: en la decisión Hossana-Tarbor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC de 2012, la Corte Suprema de los Estados Unidos reconoció la excepción ministerial (en adelante EM), antes aplicada por tribunales de circuito en la jurisdicción federal. De acuerdo con esta doctrina, del mandato contenido en la primera enmienda, particularmente el de libre ejercicio de la religión y la correlativa prohibición del Estado de inmiscuirse en los entes religiosos, se deriva la imposibilidad de cuestionar judicialmente las decisiones de las iglesias sobre la elección de sus ministros. Así, como las profesoras no solo ejercían como docentes de materias regulares sino que enseñaban la asignatura de religión y acompañaban a sus estudiantes a la misa y otros sacramentos, entonces se insertaban dentro del concepto de ministras religiosas. 

Ambos tribunales federales de circuito desestimaron los argumentos de las escuelas porque no se cumplían las condiciones para la aplicación de la EM conforme a Hossana-Tabor. En ese caso, Cheryl Perich -demandante en dicha decisión- no solo era una profesora de una escuela religiosa, sino que tenía formación específica en teología, había sido investida como ministra y no hacía parte del grupo de profesores laicos sino de aquellos con funciones ministeriales definidas. Estas condiciones no estaban presentes en los casos de Morrissey y Biel, quienes carecían de esa investidura y cuyas funciones se concentraban en impartir conocimientos en materias regulares y con una participación menor en el campo religioso. 

La Corte Suprema revocó la decisiones de los tribunales de circuito en la sentencia Our Lady of Guadalupe v. Morrissey-Berru de 2020, (en adelante OLG) y consideró que en ambos casos era aplicable la EM. 

La Corte llegó a la conclusión de que los tribunales de circuito hicieron una interpretación demasiado estrecha y estricta de la EM. Estimó que la primera enmienda debía ser interpretada de modo que el Estado no se inmiscuyera en la práctica religiosa, lo que implica la prohibición a los jueces de definir sobre quién debe ser considerado como “ministro” dentro de un credo particular. Esto no solo por el hecho de que esa categoría se inserta en la órbita de la autonomía de las iglesias, sino también porque el concepto de “ministro” no se puede entender desde el punto de vista nominal, pues varios credos carecen de esa jerarquía. En ese orden de ideas, para la Corte es erróneo sostener que la aplicación de la EM depende de que el trabajador tenga esa denominación, sino del análisis material de sus funciones.

La Corte hace un esfuerzo importante de reconstrucción histórica para demostrar que (i) en el periodo colonial norteamericano una de las prerrogativas asumidas por el imperio británico fue la selección de los ministros religiosos, asunto que fue objeto de expresa censura y prohibición en la discusiones que precedieron a la redacción de la constitución estadounidense; y (ii) existe un común denominador en los diferentes credos, acerca del lugar central que tiene la enseñanza y la formación en la fe, lo cual hace que quienes realizan esas actividades puedan razonablemente cubrirse por la EM. 

Por ende, como en el caso se evidenció que Morrissey y Biel, además de ejercer la docencia, estaban a cargo de la formación religiosa de sus estudiantes y hacían parte de actividades de culto, es válido concluir que las escuelas están amparadas por la EM. 

OLG genera diversas perplejidades que solo pueden ser comprendidas a partir del rol que tiene la libertad religiosa en la comunidad política estadounidense y, de manera más específica, en los cambios más recientes en la composición de la Corte, incorporados durante la administración Trump y que generaron un desbalance al interior de ese tribunal  que privilegia visiones más deferentes -si es que eso es posible en la tradición constitucional estadounidense- hacia el fenómeno religioso. 

La férrea separación entre la iglesia y el Estado fue un asunto de particular preocupación en el periodo constituyente, lo que llevó a que en el primer grupo de enmiendas que conformaron la Carta de Derechos se incluyera esa libertad dentro de una de las primeras respuestas a los cuestionamientos del antifederalismo. Las denominadas cláusulas de religión tienen carácter bifronte. De un lado, impiden que el Estado prescriba una religión como oficial, por ejemplo a través del reconocimiento y concesión de beneficios a un credo particular (establishment clause); y del otro, garantiza el libre ejercicio del credo religioso por parte de los individuos (free exercise clause). 

Estas dos cláusulas entran en tensión, cuando no en contradicción: ¿cómo permitir el libre ejercicio de la religión, que supone deberes prestacionales y de abstención para el Estado, y simultáneamente evitar el excesivo acercamiento del Estado hacia un credo particular? 

La respuesta a esta pregunta, a la luz de lo decidido en OLG, está en una comprensión reforzada de la autorrestricción judicial frente a los asuntos religiosos: el juez debe ejercer una especial deferencia respecto de la definición de los asuntos que interesan al credo religioso (en este caso, determinar quién es un ministro). El llamado permanente en OLG es a no imponer estándares precisos para la aplicación de la doctrina de la excepción ministerial. Las instituciones religiosas son las llamadas a determinar sus propias categorías, sin que los jueces puedan relevarlas de esta tarea. En otras palabras, OLG le apuesta a la preservación de la faceta negativa de la libertad religiosa y, de esta manera, se evita el exceso estrechamiento entre Estado y religión. 

Existe, por ende, una versión sublimizada de la libertad religiosa. Este ha sido uno de los objetivos de la estrategia de los grupos religiosos de cara a las conquistas, en términos de autonomía individual, logradas en sede judicial, particularmente en América Latina. Esto bajo la idea de redireccionar la libertad de conciencia hacia la libertad de religión, de manera muy cercana a la dimensión que la Corte Suprema estadounidense actual confiere a la cláusula de libre ejercicio. 

El resultado de OLG, aunque sustentado desde una perspectiva respetuosa -en todo caso maximalista- de la cláusula de libre ejercicio de la religión, es abiertamente injusto: dos profesoras con largas trayectorias profesionales son despedidas a partir de dos motivos sospechosos de discriminación en el empleo: la enfermedad y la edad avanzada. Esto mediante el dudoso expediente de la flexibilización de los criterios para la aplicación de la EM. En ese sentido, resulta más consistente la posición del voto disidente de las juezas Ginsburg y Sotomayor, quienes acertadamente consideran que una interpretación genuina de Hossana-Tabor implicaba comprobar, cuando menos, una posición de liderazgo en la iglesia como condición para admitir la EM. Esta exigencia no estaba presente para el caso de las profesoras Morrissey y Biel, cuyo relacionamiento religioso era solo aquel propio de cualquier docente en una escuela confesional, que en modo alguno puede hacerse equivalente a las condiciones identificadas respecto de la demandante en Hossana-Tabor. 

Sin embargo, los efectos de OLG no se restringen a exacerbar el componente de libre ejercicio de las cláusulas de religión de la primera enmienda, sino que comprenden una suerte de renuncia al control de constitucionalidad. Ernesto Garzón Valdés acuñó el término coto vedado como metáfora para significar la existencia de un campo de regulación que no está sometido a las mayorías políticas eventuales y en dónde se ubican los derechos fundamentales. 

En OLG se conforma otro tipo de coto, pero esta vez más cercano a su concepción original: un lugar impermeable a las bases del Estado democrático, donde los mandatos en contra de la discriminación se relajan al compás de las definiciones -arbitrarias y autorreferentes- de la fe religiosa. En este espacio, las formas de discriminación más abiertas y donde existen consensos bien establecidos (género, condición de discapacidad u orientación e identidad sexual) resultan validadas bajo la adscripción del ejercicio ministerial, asunto que, a su vez, queda bajo la esfera exclusiva de la institución religiosa. 

El uso de las categorías del derecho constitucional liberal que sustentan la libertad religiosa termina, paradójicamente, erosionando en el presente escenario el mandato de igual protección ante la ley. Esto a partir de categorías problemáticas, como la EM, que en el caso estadounidense y con base en la ampliación de la regla de decisión de Hossana-Tabor hecha por OLG, no son definidas por los jueces ni tampoco por el procedimiento democrático. En otras palabras, el grado de protección de los derechos laborales de los trabajadores seculares de entidades religiosas, y el ámbito válido de su exigibilidad judicial, a partir de OLG, entra a depender de mecanismos cuando menos opacos y bajo una visión de la libertad religiosa que carecería de límites discernibles. A su turno, este derecho opera como condición dirimente frente a otras garantías lo que hace imposible cualquier ejercicio de ponderación o armonización, al tornarse la libertad religiosa en un primus inter pares frente a los demás derechos que ofrece el constitucionalismo liberal.


Cita recomendada: Hernán Correa Cardozo, «¿La libertad religiosa como primus inter pares en el constitucionalismo estadounidense?», IberICONnect, 23 de febrero de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/02/la-libertad-religiosa-como-primus-inter-pares-en-el-constitucionalismo-estadounidense/ 

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