Recientemente, la Corte Constitucional colombiana declaró la inconstitucionalidad de contenidos normativos establecidos en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), el Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) y el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989), que autorizaban y regulaban la pesca deportiva. 

La exclusión de esa actividad del ordenamiento jurídico se fundamentó en dos razones: (i) la pesca deportiva es una actividad que vulnera el principio de precaución y (ii) la prohibición de maltrato animal como desarrollo de la protección al ambiente y de los principios de constitución ecológica, función social de la propiedad, dignidad humana, en paralelo al reconocimiento del legislador y la jurisprudencia de los animales como seres sintientes.

Sin embargo, en el marco de una Constitución denominada ”ecológica” o verde`, aun cuando la decisión pretende ser vista como un avance en el mandato de protección a los animales, parece un retroceso por dos razones: La principal crítica se refiere a la aplicación laxa del principio de precaución a la que no debió ser objeto la pesca deportiva, teniendo en cuenta que: (a) en la comunidad científica no está comprobada la condición de seres sintientes de los peces y; (b) no existen evidencias de un riesgo de daño grave e irreversible, ni tampoco están      comprobados sus efectos adversos para el ecosistema marino y el ambiente cuando se emplean buenas prácticas. En otras palabras, aun cuando existen razones de mayor peso para permitir una actividad humana y libre que para excluirla, la Corte la prohibió so pretexto de precaver eventuales consecuencias nocivas —actualmente inexistentes— en relación con la protección y el bienestar animal, incluyendo los organismos animales o vegetales que se encuentran en el ambiente acuático. 

Además, la Corte parece confundir pesca deportiva con caza pues no explica con suficiencia lo que se entiende por pesca deportiva, esto es, dónde y cómo se hace, en qué condiciones y quiénes la practican. Lo primero que habría que diferenciar es que la pesca deportiva per se, bajo buenas prácticas, no produce afectación ambiental probada, toda vez que momentáneamente se pesca y registra el animal, pero su liberación ocurre de inmediato en el mismo hábitat natural; mientras tanto la caza conlleva a la muerte, consumo y/o comercialización del pez. Lo segundo, que la práctica de la pesca deportiva está regulada en Colombia, para su ejercicio se requiere de un permiso expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), entidad pública que precisamente cuenta con una función de precaución en la materia al verificar los parámetros para evitar lastimar a los peces; sancionar las prácticas que dan muerte injustificada a estos especímenes; el empleo debido de instrumentos para el retorno de los peces al agua y la preservación de los recursos hidrobiológicos.

Por otra parte, el fallo habilitó una posición que recoge un voto disidente y varias aclaraciones y que pretende evidenciar un déficit de protección de los derechos de los seres humanos en comparación con los de los animales. Por ejemplo, para la magistrada Pardo Schelesinger el fallo concedió una mayor protección a la vida animal que a la vida de los seres humanos concebidos no nacidos, aún en el caso de aquellos con un período de gestación cercano a las 24 semanas, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana cuyo alcance reconoce una particular relevancia de la condición humana y de su radical diferencia y si se quiere prevalencia sobre el resto de seres y del mundo de las cosas. 

Sin embargo, desde mi punto de vista, la crítica no debió recaer en esa controversia habida cuenta de que no existe un criterio o patrón de comparación “tertium comparationis” entre la protección de la vida animal versus los seres concebidos, pero no nacidos. De ahí que mis reparos se centren en este debate en tres argumentos: (i) la indebida aplicación del principio de precaución (ya explicado); (ii) la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos específicos y suficientes y; (iii) la tensión que produce una decisión definitiva en los derechos sociales, económicos y culturales de otros, a los que sí con certeza, afectará esta decisión.

Frente a lo segundo, a primera vista, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, no parece del todo claro que exista un cargo de constitucionalidad, es decir, una oposición directa, objetiva y verificable entre la pesca deportiva y alguna norma de la Constitución. Menos aún parece que la pesca de un ser vertebrado, sin funciones cognitivas ni corteza cerebral (tal como lo afirma el profesor Culum Brown) implique per se un maltrato animal por cuanto no es del todo claro que los peces sientan dolor. Además, en todo caso, los peces liberados al mismo medio acuático después de la pesca deportiva harán parte de futuras pescas permitidas o incluso de alimento para la misma especie animal. Es decir, no se puede entender el ciclo de la vida sin dolor o muerte.

En cuanto a lo tercero, la decisión parece también desproporcionada, no solo por la controvertida interpretación del principio de precaución —para casos de animales para los cuales no existe evidencia científica sobre el riesgo o peligro de daño ambiental—, sino por la existencia de otros derechos y principios constitucionales ejercidos por minorías que se amparan en los derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la subsistencia/alimentación digna y a los principios de buena fe y confianza legítima

Me refiero a la pesca deportiva más allá del entretenimiento o esparcimiento pues      existe un conglomerado social que se dedica a obtener recursos de la observación y apreciación de la naturaleza y los peces, así como a las culturas tradicionales en las zonas naturales que practican pesca deportiva: son grupos o comunidades en situación vulnerable, campesinas, indígenas o negras; operadores turísticos, agencias de viajes, aerolíneas, empresas de transporte, hoteles cercanos a lugares de pesca, restaurantes, vendedores de combustible e, incluso, proyectos productivos de excombatientes que se dedican por esa actividad al ecoturismo. Esta cadena económica y laboral que gira alrededor de la pesca deportiva tendría que desaparecer con efectos diferidos.

En Puerto Carreño (Vichada), por ejemplo, existe un ecosistema (pez Pavón) cuya economía depende mayoritariamente de esa actividad comercial. De ahí que, no se trate de reducir el debate al de un grupo de aficionados de altos recursos y estrato que se satisface, recrea y divierte con el dolor animal, “cazando” peces y explotando el ambiente en costosos botes, sino, por el contrario, el reconocimiento de un segmento popular de la economía que subsiste, en zonas apartadas y rurales del territorio nacional, con lanchas artesanales y practica una pesca recreativa,  alternativa, sostenible y sana que produce ingresos sin causar un daño ambiental. Al contrario de lo considerado en el fallo, en la práctica, quienes se dedican a esta actividad generalmente son pescadores experimentados, aliados de la conservación y del cuidado de los peces, del agua y la naturaleza que, claramente, saben aprehenderlo, tomarle una foto y devolverlo a su mismo hábitat: en el conocido  “catch and release” o pesca con liberación, técnica de la cual existen métodos y prácticas seguras y responsables.

Ahora bien, lo paradójico de la decisión es que mientras a los pescadores se les prohíbe la pesca deportiva; otros sí pueden maltratar e, incluso, matar peces en la pesca artesanal o de subsistencia. Es decir, podría, incluso, el mismo pescador en un plan turístico, deportivo o por aprendizaje pescar, pero ahora, para cumplir con el fallo, no podría liberarlo; en ese supuesto, se vería obligado —para cumplir con la decisión a matarlo con fines de venta o consumo (afectando el ecosistema), pese a no ser su intención. ¿El que pesca y caza empata?

En mi opinión, el fallo tiene efectos e interpretaciones nocivas para los seres humanos pues el consumo y comercio de alimentos presupone un daño animal mucho más grave y preocupante para la protección del ambiente y de los animales que el “maltrato” de la pesca deportiva. Las preguntas que le vendrán a la Corte con este precedente girarán ahora en torno a la constitucionalidad del consumo de animales, teniendo en cuenta el mismo entendimiento reduccionista de la cautela ambiental y el estándar del maltrato de los animales que prohíja.

En un futuro cercano, con este precedente, ¿qué consideración hará la Corte en relación con un problema mayor para la humanidad: la pesca industrial a mediana o gran escala? ¿Cómo protegerá a los millones de peces que mueren al día y el ecosistema marino? Este tipo de pesca con certeza absoluta sí acaba con las especies por la sobrepesca y captura de especies en vía de extinción; también contamina el agua con grandes embarcaciones a cambio de jugosas contraprestaciones económicas. Próximamente ¿prohibirá el consumo de pescado o de carne? … Menudo rollo en el que se ha metido nuestro Tribunal Constitucional. 


Cita recomendada: Hugo Escobar Fernández de Castro, «El que pesca y caza empata», IberICONnect, 26 de octubre de 2022. Disponible en:  https://www.ibericonnect.blog/2022/10/el-que-pesca-y-caza-empata/

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