Mucho se ha comentado sobre esta figura en diversos foros e instancias, tanto nacionales como internacionales. Los avances para erradicarla del sistema jurídico van en un camino que se vislumbra positivo. Una muestra de ello se dio a inicios de este año cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló una resolución sumamente relevante que marcó un parteaguas respecto a la prisión preventiva: el amparo en revisión 315/2021

Como preámbulo, es necesario recordar que en México existen dos tipos de prisión preventiva: la primera, denominada “justificada” que es aquella que puede imponerse a solicitud del Ministerio Público quien debe sustentar y/o justificar -de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación secundaria, como es la existencia de peligro de sustracción de la acción de la justicia-, que el imputado representa un peligro para el desarrollo de la investigación, para la víctima, ofendido, testigos o para la      comunidad, como lo previene el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La segunda, denominada prisión preventiva “oficiosa” ((Entendida como aquella que se impone por mandato de ley (automática), como es el caso a lo descrito en el artículo 19, párrafo segundo de la Constitución Federal.)),que se impone a la persona a la que se le imputa la comisión de un delito previsto en el artículo 19 constitucional, sin que exista debate o justificación por parte del Ministerio Público. El homicidio, secuestro, violación y desaparición forzada son algunos de los ejemplos de delitos en los que la medida cautelar se impone automáticamente, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

El Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) conoció el caso de “Álvaro” (nombre ficticio), un hombre acusado de privación ilegal de la libertad para cometer el delito de robo (secuestro exprés). El juez de control le impuso la medida cautelar de prisión preventiva y dictó auto de vinculación a proceso. Desde su detención, “Álvaro” negó su participación en los hechos imputados. No obstante, permaneció más de tres años sin que se le hubiera dictado sentencia.

Después de varias prórrogas en la investigación -requeridas por el Ministerio Público- el IFDP solicitó audiencia para debatir el cese y sustitución de la medida cautelar por haberse excedido el plazo de 2 años que marca la Constitución para ser juzgado.

La jueza de control negó el cese y modificación de la medida, determinación que fue recurrida por el IFDP. Sin embargo, el Tribunal Unitario en Materia Penal, que resolvió el recurso, confirmó la decisión de dicha jueza. 

Ante ello, el IFDP promovió demanda de amparo indirecto, pero el Tribunal Unitario en Materia Penal lo negó bajo el argumento de que la prisión preventiva oficiosa no puede ser revisada ni modificada, al existir un régimen de excepción para los delitos del artículo 19 constitucional. Concluyó que en estos supuestos no procedía la garantía de plazo razonable establecida en la Constitución. 

Una vez más, la Defensoría Pública Federal impugnó la determinación y promovió recurso de revisión solicitando el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al considerar que la resolución de amparo estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, aunado a que se cumplía con los requisitos de interés y trascendencia. 

Fue así como el asunto se radicó en la Primera Sala de la SCJN, encargándose del proyecto de resolución del amparo en revisión el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

El estudio partió del análisis de diversos criterios, así como del avance jurisprudencial de nuestro máximo tribunal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)1; continuó con la delimitación constitucional y legal de dicha figura; para concluir que, una vez fenecido el término constitucional, la prisión preventiva oficiosa era revisable.

La Primera Sala delimitó el planteamiento del problema a abordar, que se centró en el cuestionamiento siguiente: ¿procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa, en el plazo de dos años conforme a la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación? 

Para arribar a la respuesta, se interpretó tanto el contenido de los artículos 20, apartado B, fracción IX de la Constitución Federal, 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En materia jurisprudencial, se revisó  lo resuelto en el amparo en revisión 408/2015 de la Primera Sala del máximo tribunal, además los estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH(( Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, op. cit., párr. 311.)); estableciendo que la imposición de la prisión preventiva se enfoca en 3 rubros:

(i) Los fines legítimos que persigue, es decir, que se funde en elementos probatorios suficientes y objetivos de que la persona participó en el ilícito, que deberán perdurar durante la vigencia de la medida cautelar.

(ii) Principios para dictarla, principalmente en la excepcionalidad, presunción de inocencia, necesidad, legalidad y proporcionalidad. 

(iii) Su duración, en la que precisó que la definición del plazo razonable para que una persona sea juzgada no era tarea fácil. Retomó criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableció que debía considerarse (a) la complejidad del asunto, que consiste en tomar en cuenta las características del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la dificultad probatoria; (b) la actividad procesal del interesado, en la que se considera que la interposición de medios de impugnación es una conducta normal realizada por la parte interesada, sin que deban derivarse actos que entorpezcan la tramitación del proceso penal; y, (c) conducta de las autoridades judiciales, en el que se debe tomar en cuenta el grado de diligencia por parte de las autoridades en la conducción del proceso y las posibles dilaciones excesivas.

Las y los Ministros de la Primera Sala indicaron que no se advertía impedimento constitucional o legal para que la medida cautelar oficiosa fuese revisada al fenecer el plazo de 2 años. 

De igual manera señalaron que, aunque la imposición de la prisión preventiva es oficiosa, esto no es indicativo de que sea de cumplimento indefinido, por lo cual es revisable tratándose de su prolongación o conclusión. Además de no acotarse al artículo 20, apartado B, fracción IX, con relación a los diversos 153 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

A partir de diversos precedentes emitidos por la Corte, se resaltó el AR 1028/96, que enfatizó el carácter provisional de la medida cautelar; AR 21/2012, en los que se estudiaron los fines legítimos y la imposición inicial de dicha medida cautelar; AR 619/2008 y AD 22/2010, que retomaron los parámetros de la Corte IDH para estudiar el plazo razonable; y finalmente, el AR 205/2014, en el que se delimitaron los fines legítimos para concluir que la necesidad de dictar la prisión preventiva no es acorde con el principio pro persona, ni con la presunción de inocencia, debido a que adelantan la conclusión punitiva.

Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitó como constitucionalmente válida la imposición oficiosa de la prisión preventiva, también acotó que procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación. Lo anterior, bajo un escrutinio elevado en justificación que le corresponde demostrar a la fiscalía, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

Este criterio se vuelve uno de los más importantes y garantistas para las personas que se encuentran privadas de la libertad bajo esta medida cautelar, pues la Corte, en sesión del 24 de noviembre de 2022, determinó no pronunciarse sobre la inconvencionalidad o invalidez de la prisión preventiva oficiosa en general2.

Panorama por el cual, el precedente formado con el amparo en revisión 315/2021 se constituye en el único criterio, hasta este momento, para evitar que esta figura se convierta en una pena anticipada, pues limita su permanencia al plazo constitucional de dos años, con su subsecuente revisión; cuya omisión, sin lugar a duda, generará responsabilidad internacional al Estado mexicano.

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  1. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf []
  2. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2022-10/AI%20130-2019%20Nuevo%20Proyecto%20%2824-oct-2022%29.pdf []

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