La competencia para suspender leyes por parte de los tribunales constitucionales, dentro de juicios abstractos y de forma cautelar, provisional y previa a la adopción de la decisión definitiva sobre su constitucionalidad es un asunto sobre el que no existe consenso en el derecho constitucional comparado. Existen sistemas como el Austriaco, Italiano o Español que no contemplan dicha posibilidad fundamentándose en la presunción de constitucionalidad de las leyes y en el origen democrático que las respalda. Por otro lado, existen sistemas como el Alemán o el Guatemalteco que expresamente prevén dicha competencia cuando la inconstitucionalidad sea notoria o para evitar perjuicios graves, fundamentándose para ello en el principio de supremacía constitucional. Finalmente, existen otros sistemas donde a pesar de no estar contemplada expresamente dicha facultad, interpretando sus competencias, el tribunal se ha arrogado dicha competencia por considerarla inherente a su función de guardián de la Constitución, como sería el caso de México o Eslovenia.  

El sistema jurídico colombiano, hasta hace poco, se ubicaba dentro del primer grupo. Sin embargo, la posición de la Corte parece haber cambiado recientemente con el Auto 272 de 2023 y por primera vez ha previsto la posibilidad de adoptar una medida excepcional dirigida a impedir la producción de efectos de una norma durante su control. Veamos.

La circunstancia de la decisión de la Corte

A diferencia de otras Constituciones colombianas, la de 1991 no previó dentro de las funciones otorgadas a la Corte Constitucional, la posibilidad de suspender provisionalmente leyes o normas de rango equivalente que estuvieran sometidas a su control. Este silencio se mantuvo en el Decreto Ley 2067 de 1991 que es la norma que regula los procedimientos ante la Corte Constitucional. Por el contrario, dicha posibilidad sí fue prevista expresamente para los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos según dispone el artículo 238 constitucional. 

Ante este silencio y frente a las solicitudes que esporádicamente proponían al respecto, la Corte Constitucional mantuvo la postura en denegar dichas solicitudes (A-221/05; A-368/15 C-352/17; A-161/20) al considerar principalmente que (i) dentro del listado de facultades taxativas previsto la Constitución no se encontraba expresamente la facultad de suspender normas sometidas a su control; (ii) esta competencia sólo estaba prevista en escenarios diferentes a la acción pública de inconstitucionalidad, como la jurisdicción administrativa o en sede de control concreto de constitucionalidad, a través de la Acción de Tutela; y (iii) no resultaba posible extender esa competencia, puesto que el juicio abstracto de constitucionalidad de las leyes dispone de una naturaleza y fines diversos de los de los actos administrativos y de la Acción de Tutela.  

Tal vez, lo que hizo cambiar de postura de la Corte fue lo ocurrido con el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. Este, hacía parte de la ley ordinaria que decretaba el presupuesto nacional para la vigencia 2022 y suspendía temporalmente algunas restricciones que en materia de contratación pública establecía otra ley, con rango estatutario, para épocas electorales. Valga anotar que la aprobación de dicho artículo se hizo a iniciativa del Gobierno y a pesar de las advertencias reiteradas sobre los vicios de violación de la reserva de ley estatutaria y de unidad de materia que se hicieron, tanto por la opinión pública, como en el mismo congreso. Una vez que estuvo en vigor, se presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad y a pesar de que se solicitó su suspensión provisional, la mayoría de la Corte mantuvo su postura y declaró improcedente la medida cautelar a través del Auto 123 de 2022

Sin embargo, al adoptar la decisión definitiva sobre la constitucionalidad de dicha norma, la Corte constató cómo, a pesar de tramitar con urgencia el proceso y que declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos, dicha decisión resultaba insuficiente. En dicho lapso, ya se habían consolidado relaciones jurídicas de orden contractual y presupuestal, por lo que los efectos generados resultaban inexpugnables. Así las cosas, la Corte pudo evidenciar cómo se configuró un típico caso de elusión del control de constitucionalidad, en tanto, durante el tiempo que tardó la decisión definitiva y a pesar de lo evidente de su inconstitucionalidad, la vulneración a la Constitución ya había tenido lugar y los efectos resultaban irremediable. 

“Ajuste” o un verdadero cambio del precedente constitucional

Algunos meses después de aquel fallo, la Corte Constitucional debió decidir una nueva solicitud de medida cautelar contra otra ley. En este Auto, la Corte comienza reinterpretando el vacío que sobre este asunto existe en la Constitución de 1991. Al respecto, señala que ante la imposibilidad de identificar ab initio todas las posibles modalidades de instrumentos de protección del orden jurídico y de los derechos constitucionales, la Constitución dejó un margen de maniobra para que esos asuntos sean complementados, bien a través de legislación o bien a través de los poderes que el ordenamiento jurídico reconoce a los jueces y, de manera especial, a la jurisdicción constitucional. 

A continuación, reivindica el principio de supremacía constitucional. Para ello, afirma que el control constitucional a su cargo es integral en toda su magnitud, puesto que a quien por mandato de la Carta se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, “tiene no solo la posibilidad, sino la obligación de impedir que sus disposiciones se infrinjan o soslayen, así como también evitar que se eluda dicho control jurisdiccional mediante cualquier artificio que impida declarar la invalidez de las normas que no se ajustan a la Constitución”(13). De allí, la Corte señala que si ella ejerce un control judicial y definitivo de constitucionalidad de las leyes, bien puede al inicio del proceso de control, limitar o suspender sus efectos precisamente mientras se profiere una decisión de fondo, cuando quiera que aparentemente ella es abierta o manifiestamente violatoria de la Constitución y genera efectos irredimibles o elude el control constitucional. Finalmente, sobre los precedentes anteriores, reconoce que a pesar de ser reiterados y consistentes requieren de un “ajuste o modificación”. 

Los requisitos para la adopción de la medida excepcional de suspensión

Además de fundamentar la medida, la Corte establece seis requisitos para su implementación. En primer lugar, dispone que la medida debe ser excepcional. Ello implica que la Corte debe verificar la ineficacia de otras opciones menos lesivas, como la adopción de fallos retroactivos, que con ella se estén protegiendo bienes constitucionales valiosos y que no suponga una vulneración desproporcionada de algún contenido constitucional.

En segundo lugar, la medida procederá solo respecto a disposiciones abierta o manifiestamente inconstitucionales. Así, a primera y simple observación se debe inferir su ostensible incompatibilidad o notoria discrepancia con los preceptos constitucionales, sea porque vulnere derechos fundamentales, viole mandatos constitucionales o establezca regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. En tercer lugar, la medida procede frente a disposiciones que produzcan un efecto irremediable o que eludan el control constitucional y la correlativa inmunidad a ese control. En cuarto lugar, la suspensión se supeditará al cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad. Al respecto, debe demostrarse que (i) es imprescindible para cumplir con un objetivo constitucionalmente imperioso como es la guarda de la integridad y supremacía constitucional; y que (ii) los beneficios que se deriven de la adopción de la medida sean mayores que las limitaciones que esa medida impone al principio democrático. En quinto lugar, la medida debe contar con un soporte decisional análogo al exigido respecto de la decisión de fondo. Por consiguiente, procederá solo cuando se cuente con el voto favorable de la mayoría de los magistrados y magistradas de la Corte. Finalmente, la medida procederá únicamente a solicitud de cualquier magistrado, inclusive del propio magistrado sustanciador y, en caso de aceptarse la petición por parte de la Sala Plena, deberá determinarse su alcance y duración. 

Riesgos y perspectivas de la “nueva” potestad de la Corte

Paradójicamente, después de toda esta argumentación, la Corte decidió no suspender los efectos de la ley objeto de control al considerar que no se configuraron los requisitos mencionados. A pesar de ello, quedó claro que la posición de la Corte cambió y la suspensión cautelar de una ley objeto de control parece ser cada vez más cercana. 

Cabe destacar que esta posibilidad, como se dijo, no resulta exótica en el derecho comparado. En el contexto colombiano la reinterpretación se hizo para evitar las estrategias de elusión de su control por parte de otros órganos del poder, al igual que sentencias con una mera eficacia simbólica. Con suerte, la sola amenaza de activar este nuevo poder disuadirá el juego sucio por parte de otros órganos, haciendo prevalecer la “paz armada” entre los poderes, propia de los Estados constitucionales.

En todo caso, y a pesar de sus bondades, también es cierto que el cambio de posición de la Corte resulta abrupto, sin la mejor argumentación ni regulación y encarna riesgos de prejuzgamiento y concentración de poder que sólo podrán evitarse a través de la autorrestricción, rigor y suficiencia argumentativa que hasta el momento ha caracterizado el actuar de la Corte Constitucional colombiana.

 


Cita recomendada: Alejandro Gómez Velasquez, «La “nueva” competencia de la Corte Constitucional colombiana para suspender leyes presuntamente inconstitucionales», IberICONnect, 11 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2023/12/la-nueva-competencia-de-la-corte-constitucional-colombiana-para-suspender-leyes-presuntamente-inconstitucionales/

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1 thoughts on “La “nueva” competencia de la Corte Constitucional colombiana para suspender leyes presuntamente inconstitucionales

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