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Sentencias Destacadas 2023

1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que el sistema jurídico que regula el delito de aborto en el Código Penal Federal (CPF) es inconstitucional por ser contrario al derecho a decidir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar. La Primera Sala de la Corte de México determinó que las disposiciones penales que criminalizan de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación. Además, que la norma que impone la suspensión del ejercicio de la profesión al personal médico, a las comadronas y parteras que practiquen un aborto o proporcionen ayuda para su ejecución también es inconstitucional, ya que genera un efecto discriminatorio que se traduce en una menor disponibilidad de profesionales capacitados y dispuestos a practicarlo, y esto impacta directamente en el sistema de salud y en el ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes. Se concedió el amparo para que el Congreso de la Unión derogue las normas contenidas en el CPF que criminalizan el aborto voluntario antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones en que se le notifique la sentencia.

2. El Alto Tribunal de México determinó que es inconstitucional que la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) niegue el otorgamiento de pensión por viudez a personas del mismo sexo unidas en matrimonio o concubinato. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es inconstitucional condicionar el derecho a una pensión por viudez con base en las preferencias sexuales y el sexo de las personas, como sucede en la Ley del Seguro Social vigente desde 1995, que restringe el acceso a este beneficio a personas del mismo sexo vinculadas a través del matrimonio o concubinato. La ley contempla el derecho a la seguridad social solo para un modelo de familia tradicional, desconociendo otras formas de relaciones afectivas, lo que genera desigualdad de trato y discriminación. En este sentido, las autoridades competentes están obligadas a reconocer el vínculo generado entre los cónyuges o concubinos y, por tanto, a otorgar las prestaciones correspondientes, sin que la preferencia sexual o el sexo de esas personas sea una razón para su denegación.

3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció por primera vez el derecho humano al cuidado, especialmente, de las personas con discapacidad, mayores y con enfermedades crónicas. La Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional mexicano determinó que, conforme al texto de la Constitución General, tratados internacionales de los que México es parte, así como otros instrumentos de soft law, todas las personas tienen el derecho humano a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, y el Estado tiene un papel prioritario en su protección y garantía. La Sala reconoció que los cuidados son un bien fundamental y estableció que el derecho al cuidado implica que todas las personas, principalmente aquellas que requieren de cuidados intensos o extensos y/o especializados, como las personas mayores, con discapacidad y con alguna enfermedad crónica, tienen la oportunidad de acceder a ellos, sin que sea a costa de la salud, bienestar o plan de vida de quienes cuidan. Asimismo, determinó que el derecho al cuidado también implica el derecho de las personas a no estar forzadas a cuidar por mandatos de género, lo que es una cuestión de justicia social a favor de mujeres y niñas, en quieres recaen preponderantemente las labores de cuidados. De esa manera, no se puede obligar a las personas —en especial mujeres— a permanecer casadas al amparo de este derecho, pues los cuidados no deben recaer exclusivamente en las personas en lo individual.

4. La Corte Suprema de Argentina resolvió un asunto sobre la Sentencia con votos que no guardan la concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales. En este caso, la Corte dejó sin efecto una sentencia por considerar que no había un acto judicial válido. En el caso sometido a su jurisdicción, sostuvo que la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos y que, si bien las decisiones del Tribunal están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido. Consideró que sólo uno de los jueces se había expedido sobre la supuesta inaplicabilidad del artículo 10 de la ley 26.682 de Medicina Prepaga pues el otro vocal se había limitado a fallar de acuerdo a lo resuelto en otro precedente que abordaba únicamente la cuestión de la cuota diferencial que correspondía aplicar asumiendo que el conflicto estaba regido por el artículo mencionado, pero no había examinado el planteo referido a la posible configuración del presupuesto de aplicación de la facultad resolutoria prevista en el artículo 9. La Corte recordó que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas.

5. La Corte Suprema de Argentina determinó la nulidad de las actuaciones de un juicio de daños y perjuicios en donde participaba un infante, por la falta de intervención del Ministerio Público. El Alto Tribunal argentino determinó que al estar en juego los derechos de un niño se tuvo que haber dado vista al Ministerio Público. Si bien, había transcurrido un lapso de tiempo superior al estipulado por la legislación local sin que la demandante hubiera realizado actividad procesal útil, la omisión de dar intervención oportuna al Ministerio Público en la causa principal había ocasionado un menoscabo al derecho de defensa en juicio, debido proceso y lesión del interés superior del niño, por lo que se ordenó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo.

6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que Argentina es responsable internacionalmente por violar los derechos al debido proceso legal y a la protección judicial de una persona sometida a un proceso penal. El Tribunal Interamericano declaró responsable internacionalmente a la República Argentina por la violación de distintos derechos humanos, en perjuicio del señor Guillermo Antonio Álvarez, en el marco del proceso penal (causa No. 1048) seguido en su contra ante el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal. Por su parte, Argentina reconoció parcialmente su responsabilidad en torno a la violación del derecho a la presunción de inocencia, por la imposición de esposas al señor Álvarez durante el desarrollo del juicio oral, la violación del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y la falta de actuación de los tribunales para subsanar los déficits de la defensa. Dentro de los artículos violados por la República Argentina se encuentran los numerales 1.1, 2, 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, frente a estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación al Estado argentino.

7. El Pleno del Tribunal Constitucional español ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. De este modo, avala la existencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad del Real Decreto Ley 6/2019, ( 86.1 CE), por cuanto advierte en la normativa previa, Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, una insuficiencia que mantiene la desigualdad entre mujeres y hombres “resultados discretos, cuando no insignificantes”. En suma, dados los profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), y tratándose de cuestiones de la máxima relevancia se exigía una acción normativa absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos admitiera ningún retraso, ni siquiera el que conllevaría culminar la tramitación legislativa de las proposiciones de ley que estaban en curso en el momento de la aprobación del real decreto ley. La sentencia cuenta con el voto particular conjunto formulado por los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa y la magistrada Concepción Espejel, quienes critican la separación de poderes y estiman que se produce la conculcación del principio democrático y que en el control que el Tribunal Constitucional realiza sobre el Decreto ley no se han de confundir los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad con la conveniencia y la oportunidad política.

8. El pleno del Tribunal Constitucional español desestima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad presentado por setenta y un diputados del Partido Popular, contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y viene a reconocer un nuevo derecho constitucional, que denomina “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo. A la espera de la Sentencia el Tribunal adelanta que el sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad. Derechos constitucionales que exigen del legislativo el respeto y reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Declara que el sistema de plazos garantiza el deber estatal de protección de la vida prenatal -desestimando de esta manera la queja nuclear de los recurrentes- ya que existe una limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en función del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del feto, así como en atención a la posible aparición de circunstancias que implican una afectación extraordinaria de los derechos de la mujer (riesgo para su vida o salud o detección de graves anomalías en el feto). Han anunciado voto particular discrepante a la sentencia aprobada por el Pleno los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Ricardo Enríquez Sancho, César Tolosa Tribiño y la magistrada Concepción Espejel Jorquera, por entender que la misma excede gravemente el alcance y los límites del control jurisdiccional que corresponde al Tribunal, pues, en primer lugar, entra a resolver, indebidamente, sobre impugnaciones de la Ley Orgánica 2/2010 que, conforme a la doctrina constitucional, han perdido de forma sobrevenida objeto como consecuencia de la reforma de esa ley por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. La sentencia, tras declarar (aquí correctamente), que la modificación introducida por la Ley Orgánica 11/2015 (en cuanto al régimen de consentimiento de las menores para la interrupción voluntaria del embarazo) determina la desaparición del objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del art. 13.4 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, descarta, de manera incongruente e injustificada, que la reciente reforma (de mayor calado) de esta ley por la citada Ley Orgánica 1/2023 afecte a la pervivencia del recurso, cuando lo cierto es que esta reforma supone la desaparición sobrevenida del objeto del recurso en cuanto a la impugnación de los arts. 5.1.e), 8 in limine, 14, 17.2 y 5 y 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010. Dicho de otro modo, este Tribunal solo venía llamado a pronunciarse, como consecuencia de las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 11/2015 y 1/2023, sobre las impugnaciones que el recurso dirige a los arts. 12 y 15 a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010. Esa era la delimitación correcta del objeto del recurso, de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional al respecto. Al eludirla, la sentencia incurre en un notorio exceso de jurisdicción. A lo anterior se añade que la sentencia no se limita a examinar si la opciónregulatoria sobre la interrupción voluntaria del embarazo plasmada en los concretos preceptos legales sometidos a enjuiciamiento es respetuosa con la Constitución (en particular, con su art. 15, en cuanto protege al nasciturus, en los términos que ha venido señalando la doctrina constitucional, en las SSTC 53/1985, 212/1996, y 116/1999, de la que la sentencia se aparta), sino que, excediendo el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho constitucional, que denomina “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo”, anclado en el art. 15 CE, en relación con el art. 10.1 CE. Con ello, la sentencia se sitúa fuera de los márgenes del control de constitucionalidad que a este Tribunal corresponden, pues reconocer nuevos derechos fundamentales es una potestad del poder constituyente, no de los poderes constituidos y, por tanto, no lo es del Tribunal Constitucional.

9. El Pleno del Tribunal Constitucional español declara por mayoría la constitucionalidad de la ley de la eutanasia. El Tribunal afirma la existencia de un derecho a la autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes. Sostiene el Constitucional que la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE) contiene un derecho subjetivo de naturaleza prestacional -la eutanasia activa directa, bajo dos modalidades de prestación de ayuda a morir-, siempre que se produzca a petición expresa y reiterada del paciente, en un contexto eutanásico médicamente verificado, es decir, en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Y que la Constitución española ofrece cobertura a este derecho subjetivo -en forma de derecho de autodeterminación de la persona para que pueda decidir el modo y el momento de su muerte conforme al derecho fundamental de integridad física y moral ( 15 CE) y a los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Han anunciado votos particulares discrepantes los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera con la sentencia aprobada por el Pleno por entender que la misma excede el alcance y los límites del control que corresponde al Tribunal; al crear ex novo lo que viene a denominar “derecho fundamental de autodeterminación respecto de la propia muerte en contexto eutanásico” al que anuda la naturaleza de derecho prestacional.

10. El Pleno del Tribunal Constitucional portugués, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 504/2023, que no consideró verificada la excepción procesal específica de la falta de agotamiento de los recursos internos y estima la acción de impugnación y, en consecuencia, declaró inválida la deliberación de la Comisión Nacional del Partido CHEGA del 10 de diciembre de 2022, en la parte en la que aprobó el Reglamento Electoral y de Funcionamiento de la V Convención Nacional de ese Partido y procedió a convocar a los militantes de ese Partido a reúne la V Convención Nacional, en sesión extraordinaria.

11. La Sección 1ª del Tribunal Constitucional portugués, acuerda aceptar la anotación de la coalición constituida por Nosotros, Ciudadanos! (NC) y el Partido Popular Monárquico (PPM), bajo la denominación «MADEIRA EM FRENTE», las siglas «NC/PPM» y el símbolo que figura en el anexo de la sentencia, con el objetivo de presentarse a las elecciones a la Asamblea Legislativa de Región Autónoma de Madeira, que se celebrará el 24 de septiembre de 2023; y consecuentemente.

12. La Corte Constitucional colombiana declaró la inconstitucionalidad de algunos apartes de la denominada ley de paz total. En la sentencia la Corte determinó que la facultad gubernamental de adelantar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI) con fines de sometimiento a la justicia, se enmarca en el mandato constitucional del presidente de conservación del orden público. No obstante, la Corte, entre otras decisiones, consideró que los términos de sometimiento deben ser definidos por el legislador y que la suspensión de órdenes de captura, la ubicación temporal y las garantías de seguridad de los miembros de EAOCAI deben cumplir ciertas condiciones, según la finalidad que el legislador estableció́.

13. La Corte Constitucional colombiana declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1085 de 2023, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira. Sin embargo, se establecieron efectos diferidos del fallo durante un año, con respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. En ese sentido, a pesar de la inconstitucionalidad, el decreto declaratorio de la emergencia tendrá vigencia durante un año.

14. La Corte Constitucional colombiana ha declarado la nulidad de las sentencias T-430 de 2022 y T-158 de 2023, al constatar la violación del debido proceso. Tal infracción, a juicio del tribunal se originó́ principalmente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que se desprende de la sentencia C-055 de 2022. En las sentencias anuladas se había negado la existencia de un derecho a la interrupción voluntaria del embarazo antes de la semana veinticuatro de gestación, inclusive, lo cual se oponía a lo decidido en la sentencia C-055 de 2022.

15. La Corte Constitucional colombiana declaró constitucional la norma que establece un plazo de dos años para aplicar la prohibición de introducir al mercado, comercializar y distribuir plásticos de un solo uso. La demanda señaló, principalmente, que el término de dos años constituía una restricción irrazonable a la libertad económica y la iniciativa privada, toda vez que generaba un impacto económico grande a la industria de plásticos. A su vez, se indicó que el periodo diferido para la entrada en vigor era muy corto para realizar un proceso de transformación productiva que proteja al sector y sus trabajadores. La Sala Plena, por su parte, procedió a realizar un test de proporcionalidad, bajo el entendido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia económica para proteger fines constitucionalmente valiosos como lo es el medio ambiente y que el artículo 6 demandado supone una medida de naturaleza económica encaminada a proteger la economía nacional.

16. La Corte Constitucional de Colombia amparó el derecho a la muerte digna de una persona en situación de discapacidad declarada bajo interdicción. La decisión se adoptó en el marco de una acción de tutela en contra de la decisión del Comité Interdisciplinario de la institución de salud accionada, que decidió abstenerse de realizar el procedimiento, pues estimó que existía una “duda razonable” sobre la “capacidad mental” del paciente, en la medida en que años atrás fue declarado interdicto por “demencia”. Se sostuvo por la entidad que, el actor debía acreditar su capacidad legal a través de la revisión de la sentencia correspondiente. La Corte por su parte, determinó que no es válido exigir ese trámite cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos. De igual manera, la Corte recordó que el derecho a morir con dignidad exige la evaluación del consentimiento libre, informado e inequívoco del solicitante por parte de profesionales médicos que determinen la capacidad de comprensión de la persona sobre su condición y el alcance de su decisión de morir, pero no de su capacidad legal. El consentimiento debe ser analizado de cara a la situación concreta del titular del derecho, sin distinción alguna: su ejercicio –destacó la Sala– no excluye a las personas en situación de discapacidad, ni tampoco a quienes se hallen “bajo interdicción”.

17. La Corte Constitucional colombiana determinó , en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación —PGN— son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. La Corte agregó que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular corresponderá finalmente al juez contencioso administrativo, después de agotado el procedimiento a cargo de la PGN. Lo anterior, dado que las funciones jurisdiccionales que le asignó la Ley 2094 de 2021 a esa entidad son contrarias a la Constitución.

18. La Corte Constitucional del Ecuador determinó que es competente para resolver una acción de cumplimiento, mediante la cual se solicita se cumpla el informe de fondo 36/08 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cuesta Caputi vs Ecuador. Las recomendaciones cuyo cumplimiento se exige, se refieren a la realización de una investigación de fondo sobre el atentado sufrido por el señor Rafael Cuesta Caputi y que se otorgue una reparación adecuada.

19. La Corte Constitucional del Ecuador declaró la constitucionalidad del Decreto ejecutivo 841, mediante el cual se declaró el estado de excepción, con base en la causal de grave conmoción interna. La Corte señaló que el decreto guarda conformidad con la Constitución. A su vez, se aclaró que ninguna medida del estado de excepción puede impedir el desarrollo del proceso electoral que se encontraba en curso en el país. Por el contrario, las medidas adoptadas bajo este régimen únicamente deben estar dirigidas a impedir la vulneración de los derechos a la vida, seguridad e integridad personal de las y los candidatos, las autoridades públicas a cargo del proceso electoral y de la ciudadanía en general.

20. La Corte Constitucional del Ecuador aprobó tres dictámenes sobre las declaratorias de estado de excepción emitidos por la grave conmoción que atraviesa el país. Entre los dictámenes, se encuentra el referente a los decretos ejecutivos 841 y 843, por grave conmoción interna provocada por los ataques violentos ocurridos en contra de candidatos a dignidades de elección popular y autoridades en el marco del proceso electoral. La Corte concluyó que la declaratoria es constitucional con la salvedad de la medida de movilización de la administración pública, por ser parte del régimen ordinario. Se aclaró también que las restricciones a la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, así como la actuación de la Fuerza Pública deben observar los parámetros establecidos por la Corte en su jurisprudencia. El dictamen hace énfasis en que las medidas adoptadas durante el estado de excepción deben estar encaminadas a garantizar la vida, la integridad personal y la seguridad de las y los candidatos, las autoridades públicas y la ciudadanía de manera especial en el proceso electoral, sin interferir en el mismo.

21. La Corte Constitucional del Ecuador reitera que su papel en el marco del mecanismo de “Muerte cruzada” es el de controlar la constitucionalidad de los Decreto-leyes expedidos por el presidente de la República. La Corte Constitucional emitió un dictamen favorable respecto del decreto-ley sobre el fortalecimiento de la economía familiar.

22. La Corte Constitucional de Ecuador consideró que la propuesta de convocatoria a consulta para determinar si se convoca o no a una Asamblea constituyente de “plenos poderes” no es acorde con los mecanismos de modificación constitucional establecidos en la Constitución.

23. El Supremo Tribunal Federal de Brasil reitera que hay un “Estado de Cosas Inconstitucional” en el sistema carcelario de ese país, en razón a la violación masiva de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Señaló el Tribunal que el Estado de Cosas Inconstitucional demanda la actuación cooperativa de las diferente autoridades, instituciones y comunidad para la construcción de una solución satisfactoria. Ante eso, la Unión y el Distrito Federal en conjunto con el Departamento de Monitoreo y Fiscalización del Consejo Nacional de Justicia deberán elaborar planes que deben ser aprobados por el Supremo Tribunal Federal en los plazos y observando las directrices y finalidades fijadas por el Tribunal; especialmente enfocados en el control de la sobrepoblación carcelaria.

24. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó que la trabajadora gestante tiene derecho al goce de la licencia de maternidad y a la estabilidad provisional, independientemente del régimen jurídico aplicable. Es decir, ya sea una relación contractual o administrativa o si ocupa un cargo en comisión o es contratada por un tiempo determinado.

25. El Supremo Tribunal Federal de Brasil declara que existe un inminente “Estado de cosas inconstitucional” con relación a las personas en situación de calle. La Corte señaló que las condiciones precarias de vida y el grave y masivo desconocimiento de los derechos fundamentales de esta población, demandan una restructuración institucional. En la medida cautelar decretada, el Supremo establece una serie de ordenes dirigidas a distintas autoridades públicas con el fin de i) evitar que las personas lleguen a este estado. ii) garantizar derechos mientras el individuo se encuentre en situación de calle y iii) Promover condiciones para la salida de esta situación.

26. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó que la ausencia de objetivos, metas, programas e indicadores para el acompañamiento de feminicidios en casos de muertes por parte de agentes de seguridad es un retroceso social en materia de derechos fundamentales y protección de los derechos a la vida y a la seguridad. Los feminicidios pasaron a ser incluidos dentro del grupo de “muertes violentas” invisibilizando el grave problema. En ese contexto el Supremo ordenó que se incluya en el Plan Nacional de Seguridad Pública y Defensa Social los objetivos, metas, programas e indicadores para realizar seguimiento puntual a los feminicidios y muertes producto de la intervención de agentes de seguridad pública.

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