Después de años de advertencias sobre el cambio climático, llegaron las altas temperaturas, las sequías prolongadas, las lluvias extremas, las contingencias ambientales por mala calidad del aire, entre otros fenómenos, que han causado la desafortunada pérdida de vidas y patrimonios, el desplazamiento forzado de personas, y en general, afectado la calidad de vida de millones de personas en Latinoamérica.
Bajo este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Co-IDH) emitió a finales de 2023 una sentencia de suma importancia que por primera vez reconoce la responsabilidad de un Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), por la violación del derecho al medio ambiente sano (DMAS) y sus implicaciones en la garantía de otros derechos como la salud, la vida y la integridad personal, así como el papel de las personas defensoras del DMAS.
Esto con motivo del caso Habitantes de la Oroya vs Perú (caso La Oroya) en el que la Co-IDH declaró responsable al Estado Peruano por omitir regular y fiscalizar las actividades del Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO), dedicado desde 1922 a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre y zinc, lo que generó contaminación del aire, agua y suelo en la comunidad La Oroya.
Debe precisarse que hasta 1993 se exigió que las actividades metalúrgicas contaran con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) para minimizar sus impactos en el medio ambiente. Sin embargo, transcurrieron casi 10 años sin que CMLO lograra implementar el PAMA, por lo que 80 habitantes de la comunidad La Oroya promovieron en 2002 una acción de cumplimiento ante el Tribunal Constitucional.
En 2006 dicho Tribunal ordenó al Ministerio de la Salud y a la Dirección General de Salud Ambiental adoptar medidas para implementar un sistema de emergencia para atender la salud de las víctimas contaminadas por plomo en La Oroya, realizar acciones para expedir un diagnóstico de línea base y programas de vigilancia epidemiológica y ambiental. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares en 2007 y 2016, por hostigamiento, amenazas y represalias contra víctimas.
Sin embargo, el Estado Peruano no cumplió con la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que las 80 víctimas demandaron al Estado peruano por (i) omitir actuar con debida diligencia y regular, fiscalizar y controlar las actividades del CMLO, (ii) incumplir su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a la salud y al DMAS, al modificar regresivamente los estándares de calidad del aire nacionales, (iii) violar los derechos de los niños, al adoptar medidas insuficientes para garantizar su salud, (iv) omitir proporcionar información relevante sobre medidas que afectaron los derechos de las víctimas, (v) omitir adoptar medidas efectivas para implementar la sentencia del Tribunal Constitucional, y (vi) omitir investigar los actos de hostigamiento, amenazas y represalias denunciados por las víctimas.
En la sentencia, la Co-IDH corroboró que la exposición a plomo, cobre y zinc constituye un riesgo significativo a la salud humana, y que los niveles de contaminación sobrepasaron los estándares mínimos nacionales, y los de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, advirtió que esta exposición puede producir varias enfermedades, alteraciones graves en la calidad de vida de las víctimas, así como sufrimientos físicos y psicológicos. Igualmente, destacó sus efectos desproporcionados en mujeres gestantes, adultos mayores, niñas y niños que, debido a su condición de vulnerabilidad por un contexto de pobreza y marginación sistémica, les fue impedido hacer efectivo el ejercicio de diversos derechos.
Frente a ello, señaló que el DMAS se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la CADH, por lo que “constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” que está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos (i.e. aire, agua, entre otros).
Tomando en cuenta lo anterior, la Co-IDH advirtió que la contaminación del aire puede causar efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible, e impactar la salud y las condiciones de vida de las personas. Por esto, puede afectar derechos como el DMAS, la vida, la salud y la vida digna cuando “produce daños significativos a los bienes básicos protegidos por dichos derechos”.
Por tanto, la Co-IDH determinó que las personas gozan del derecho a respirar aire cuyo nivel de contaminación no constituya “un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos”, en particular el DMAS, la salud, la integridad personal y la vida. Adicionalmente, señaló que el derecho a respirar aire limpio es un componente sustantivo del DMAS y, por ende, el Estado, bajo un estándar de debida diligencia, apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental, está obligado a “a) establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; b) monitorear la calidad del aire e informar a la población de posibles riesgos a la salud; c) realizar planes de acción para controlar la calidad del aire que incluyan la identificación de las principales fuentes de contaminación del aire, e implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del aire”.
La Co-IDH enfatizó el deber de los Estados de preservar el ambiente para “permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana”. En ese sentido, añadió que el principio de equidad intergeneracional “requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo.”
Con matices, este fallo es relevante para la Ciudad de México (CDMX), que enfrenta un grave problema de mala calidad del aire. Durante este 2024 se superó el máximo histórico de contingencias ambientales activadas por la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAMe), por contaminación de ozono y PM10 y PM2.5 (partículas suspendidas), bajo el Programa para Prevenir y Responder a Contingencias Ambientales Atmosféricas (Programa). Durante las contigencias ambientales, el Informe sobre Calidad del Aire de IQAir ha situado a la CDMX en niveles de contaminación perjudiciales y superiores a los permitidos por la normatividad nacional y la OMS.
De acuerdo con un análisis de la Dirección de Monitoreo Atmosférico de la Secretaría de Medio Ambiente de la CDMX (SMA-CDMX), así como el Inventario de Emisiones de la Zona Metropolitana del Valle de México (2020), la contaminación del aire de la CDMX se debe a la suma de distintas actividades que producen óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y partículas suspendidas, y detonan la formación de ozono: transporte particular de pasajeros, transporte público, la industria de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, la industria alimentaria, química, agricultora y ganadera, y el uso de productos de limpieza y cuidado personal, productos de desengrase y pinturas.
Según la OMS, cada año la exposición a la contaminación atmosférica provoca 7 millones de muertes prematuras en el mundo y afecta en gran medida a la calidad de vida de millones de personas. El Instituto Nacional de Salud Pública ha asociado la contaminación del aire en México con enfermedades cardiovasculares y neurodegenerativas, así como enfermedades respiratorias, fallas en el desarrollo cognitivo durante la gestación, cáncer, demencia y alteraciones en el sistema reproductivo. La OMS ha advertido que esta tiene un impacto diferenciado en niñas y niños, pues reduce el crecimiento y función pulmonar.
Si bien, a diferencia del caso La Oroya, la contaminación del aire de la CDMX no se debe a una sola actividad y sus efectos en la salud no parecen tan riesgosos y graves, en ambos casos las autoridades ambientales han omitido cumplir su obligación de prevenir la contaminación del aire bajo estándar de debida diligencia, proporcional al riesgo y daño.
Por un lado, la SMA-CDMX no ha actualizado el Programa con las normas oficiales sobre protección de salud de 2021, que establecen límites más estrictos a la exposición de partículas suspendidas y ozono que las de 2014. Así, como en el caso La Oroya, “los rebasamientos de estándares de calidad ambiental se han sostenido en el tiempo” y no se han ajustado de manera progresiva a las normas vigentes de protección a la salud. Ello, a pesar de que existe un precedente del Estado de México que ha declarado la inconstitucionalidad de esta omisión.
Por otro lado, al igual que el caso La Oroya, la CDMX no ha adoptado una perspectiva sustentable en transporte para reducir su contaminación, al omitir invertir de manera suficiente en “tecnologías y procesos industriales limpios y ambientalmente racionales.”. Frente a ello, las autoridades competentes de la CDMX podrían exponerse a demandas de amparo, en las que, en ejercicio del control de convencionalidad, los jueces analicen si estas incumplieron su deber de prevención y permitieron la existencia de niveles de contaminación que ponen en riesgo significativo la salud de sus habitantes. De estar ausente un recurso efectivo, el caso mexicano podría analizarse en sede interamericana.
Cita recomendada: Priscila Reneé Monge Kincaid y Iván Say Chan Pérez, «Cuando la Ciudad (de México) asfixia, ¿hay derecho a respirar aire limpio?», IberICONnect, 26 de junio de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/06/cuando-la-ciudad-de-mexico-asfixia-hay-derecho-a-respirar-aire-limpio/