El 5 de marzo de este año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la Opinión Consultiva 30/25, solicitada por México, sobre la responsabilidad de los estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego. El trasfondo de la opinión no es ningún secreto. En 2021, México demandó a varias armerías de Estados Unidos en cortes federales por prácticas negligentes que terminan armando a los cárteles y causando un daño económico importante al país. Sin embargo, en junio de 2025 la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió que las armerías gozan de inmunidad frente a la demanda en virtud de la Protection of Lawful Commerce in Arms Act (PLCAA) (Castellanos, 2025).

Por su naturaleza, la opinión consultiva no es vinculante en términos de derecho internacional y, aunque lo fuera, Estados Unidos no ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Además, el “caso” presenta un claro problema de extraterritorialidad: en su jurisprudencia sobre empresa y derechos humanos, la Corte Interamericana había lidiado con actores privados que se encontraban dentro del territorio de un Estado parte de la CADH, por lo que podía centrarse en los deberes estatales de regular la conducta privada en lugar de en la conducta privada propiamente dicha (Guzmán, 2025; Smart, 2023; Gonza, 2015), cuya sujeción al derecho internacional de los derechos humanos ha sido debatida durante años; aquí, por el contrario, las armerías se encuentran en Estados Unidos, y la doctrina judicial estadounidense ha restringido cada vez más las posibilidades de litigar en contra de sus empresas por daños transnacionales (Weichsel, 2023).

Este contexto explica que la primera pregunta de México haya sido sobre la responsabilidad internacional directa de las empresas de armas. No obstante, la Corte comenzó su opinión reformulando la pregunta en términos estrictamente estatales; específicamente, decidió contestar “cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas”. Esto no impidió que la Corte ahondara en la integración de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su jurisprudencia, ni que delineara el contenido de la obligación de debida diligencia de las empresas, pero sí llevó a calificar esta obligación como un “compromiso político”. Además, la Corte no se pronunció sobre las normas que proveen de inmunidad a los actores privados (como PLACAA) y su tensión con el deber de reparar violaciones a derechos humanos.

Más que evaluar la inserción de esta opinión en el discurso de empresa y derechos humanos, quisiera centrarme en lo que me parece una paradoja. Como vimos, la potencial contribución de la opinión consultiva a la estrategia de México no está en su aplicabilidad directa, sino en los insumos argumentativos que genera. Por la situación de México frente a Estados Unidos, sin embargo, estos insumos no dependen principalmente del desarrollo doctrinario de derechos humanos que realizó la Corte, sino de la capacidad de que este discurso impacte en estructuras más profundas del derecho internacional que tienen mayor peso en Estados Unidos que el régimen de derechos humanos.

El silencio sobre inmunidades, por ejemplo, impidió que la Corte entrara en el debate más amplio sobre si impedir reclamos de derecho internacional a través de reglas procesales internas acarrea la responsabilidad internacional del estado, como ha señalado Moya. El silencio sobre el que yo quiero llamar la atención se relaciona con el derecho internacional de la jurisdicción y una posibilidad de litigio que se esboza en el voto concurrente del Juez Pérez Manrique: un litigio desde países latinoamericanos en contra de las armerías estadounidenses. Para explorar esta posibilidad me serviré de un recuento histórico, necesariamente reducido, sobre el acercamiento de Latinoamérica al derecho internacional de los derechos humanos.

 

Te lo digo Juan para que me escuches Pedro: hablar de derechos humanos para hablar de soberanía

El recuento nos remonta a los proyectos de codificación de un Derecho Internacional Americano del periodo de entre-guerras; esto es, a la idea de crear un “Código Americano” propio, distinto al derecho internacional europeo. Desde sus inicios, este proyecto fue definido por una tensión inherente en el panamericanismo. Para Estados Unidos, la exclusión de Europa no significaba reconocer un plano de igualdad con Latinoamérica, sino la reificación de su hegemonía hemisférica a través de la Doctrina Monroe: el reemplazo de Europa por Estados Unidos en la misión civilizatoria del continente. Para Latinoamérica, por el contrario, significaba articular un derecho internacional que redefiniera las doctrinas jurídicas que habilitaban la intervención extranjera, y aquí es donde la idea de derechos individuales era en sí un mecanismo contra-hegemónico (Scarfi, 2017; Becker Lorca, 2014).

Una de las figuras principales que sostenía el intervencionismo era la protección diplomática. Básicamente, la idea de que el daño privado de un ciudadano extranjero (léase estadounidense) era una ofensa directa contra su estado (léase…), lo que generaba el derecho del estado de ejercer protección diplomática en contra del país (latinoamericano) al que se le imputaba una violación de derecho internacional. Crucialmente, el derecho adjudicado en estos casos era inter-estatal, no individual, y la nacionalidad del extranjero era lo que transformaba su daño privado en responsabilidad internacional (Douglas, 2010). A nivel jurisdiccional, el país que intervenía era quien auto-delimitaba y juzgaba la violación de sus derechos, y la naturaleza del sujeto a proteger le daba autoridad por encima de la jurisdicción territorial del país intervenido (Becker Lorca, 2014).

Los juristas latinoamericanos de la época no negaban la existencia de la protección diplomática como derecho, pero sí el estándar bajo el que se ejercía. La estrategia de Alejandro Álvarez, futuro juez de la CIJ, pasaba justamente por el reconocimiento de derechos individuales en el plano internacional. Estos derechos, que se definirían multilateralmente, serían subjetivos y predicables tanto de nacionales como extranjeros, igualando su protección internacional. En términos jurisdiccionales, la implicación era que sería en tribunales nacionales que se delimitaría el alcance y extensión de estos derechos, y la protección diplomática solo aplicaría después de una denegación de justicia (Scarfi, 2017; Becker Lorca, 2014). Con ello, la subjetivación de derechos inter-estatales servía para dar un piso jurisdiccional a los estados Latinoamericanos que afirmaría su autodeterminación en su ejercicio adjudicatorio.

Lo que llama la atención de estas discusiones es cómo los derechos individuales, la igualdad soberana y la no intervención convergían en el mismo debate. Hoy, la naturaleza fragmentada del derecho internacional genera un solipsismo en el régimen internacional de los derechos humanos, el cual parece no alcanzar al estado a quien precisamente se intentó contener con el discurso de los derechos. De aquí los límites en confrontar situaciones como las de las armerías estadounidenses, y la importancia de explorar cómo usar los insumos del sistema interamericano.

 

El derecho internacional de la jurisdicción y la importancia de litigar derecho internacional “en casa”

El Juez Pérez Manrique emitió un voto concurrente en el que la abstracción del discurso de la Corte se vuelve bastante concreta. Cada vez que el Juez menciona al “estado de origen” y al “estado receptor” es fácil leer “Estados Unidos” y “México”. Este encuadre le sirve para adentrarse en el carácter transnacional del problema y sus consecuencias extraterritoriales que, a su parecer, no fueron abordadas con la profundidad necesaria por la Corte.

Para nuestros efectos, la discusión relevante en el voto versa sobre la necesidad de que haya un foro judicial en Estados Unidos para reclamar las violaciones transnacionales de derechos humanos. Aquí, el Juez menciona de pasada la doctrina de forum necessitatis; esto es, la posibilidad de que un estado ejerza jurisdicción extraterritorial si no hay alternativas que garanticen un remedio judicial. En términos llanos, una doctrina que habilitaría a México para ejercer jurisdicción, en cortes locales, sobre la conducta transnacional de las armerías estadounidenses. Si bien la mención es meramente tangencial, no debemos perder de vista que en las negociaciones en las Naciones Unidas sobre un tratado sobre empresas y derechos humanos, uno de los debates principales en la cláusula de jurisdicción es la incorporación de forum necessitatis. Actualmente esta propuesta solo se mantiene viva en las propuestas de México y Palestina.

La crítica a esta postura es bastante obvia. Aunque México tuviera jurisdicción sobre estas empresas, sería prácticamente imposible ejecutar una sentencia contra las armerías dado su establecimiento (e inmunidad) en Estados Unidos. Sin embargo, la utilidad de adjudicar derecho internacional “en casa” no solo debe juzgarse a partir de su capacidad de ejecución (sin negar nunca este aspecto). Conforme a la doctrina de fuentes de derecho internacional, las sentencias nacionales pueden tener tres funciones: creación, identificación y aplicación del derecho internacional (Roberts, 2011). Bajo esta estructura, tener cortes locales hablando en el lenguaje del derecho internacional general, no solo derechos humanos (o no de manera solipsista), es una manera de moldear un derecho internacional que llegue, tarde, pero en algún momento, a Estados Unidos.

Este último aspecto lo podemos unir con la mención de la “justicia deslocalizada” en el voto de Pérez Manrique. Como Nico Krisch (2022) ha articulado con excepcional claridad, es muy problemático estructurar un sistema jurisdiccional en donde solo el Norte Global sea capaz de ocuparse de los efectos transnacionales de sus empresas. Habrá casos que celebremos como un triunfo de los derechos humanos (pensemos en Vedanta u Okpabi de la Corte Suprema de Reino Unido), pero experiencias como la de las armerías en Estados Unidos nos hacen ver cómo un sistema así bien puede convertirse en una dependencia más, estructurada desde un derecho internacional que acentúa las voces de ciertos estados en perjuicio de otros. En palabras de Koskenniemi, “it’s not the cases, it’s the system”.

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