El día 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su sentencia en el caso “Vicky Hernández vs. Honduras”. La sentencia fue publicada el 28 de junio, Día Internacional del Orgullo LGBTI.
Es la primera decisión que se detiene en la responsabilidad internacional de un Estado por afectaciones de derechos respecto de una mujer trans y sus familiares. Entre otras consideraciones, la Corte IDH estableció por unanimidad la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal de Vicky Hernández por considerar que existían indicios suficientes de la participación estatal en su muerte. Señaló también por unanimidad que la violencia ejercida contra ella tuvo relación con su identidad y expresión de género, lo que afectó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada, a la libertad de expresión y al nombre, y que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso y la protección judicial. Luego, por mayoría de cinco votos contra dos, la Corte IDH consideró que se violaron las obligaciones establecidas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará por afectarse el deber estatal de abstención de cometer hechos de violencia y por la falta de debida diligencia en su investigación.
Son muchas las derivaciones del presente caso, pero por razones de espacio me detendré en tres cuestiones: (1) la manera en la que la sentencia sintetiza sus desarrollos previos sobre los derechos de la población LGBTI, (2) los aspectos en los que esta decisión resulta innovadora y (3) algunos desafíos que abre a futuro.
(1). Con relación al primer asunto, la Corte IDH se sirve en esta decisión de muchos de sus desarrollos anteriores sobre la protección de la identidad de género en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párr. 66-70). Este camino se inició en el año 2012 en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, donde si bien se analizaba una discriminación por la orientación sexual de la peticionaria la Corte estableció allí que tanto ese factor como la “identidad de género” se encontraban incluidos en el artículo 1.1 de la Convención. Este criterio fue ratificado en casos posteriores como “Duque vs. Colombia” y “Homero Flor Freire vs. Ecuador”. Luego fue profundizado en la “Opinión Consultiva N° 24/17”, donde la Corte IDH detalló la base convencional de la protección de la identidad de género y se detuvo especialmente en las obligaciones estatales que se derivan de ella. También allí incluyó a la “expresión de género” dentro del elenco de categorías protegidas por el artículo 1.1 de la CADH.
Por otra parte, la Corte también se sirve aquí de su vasta jurisprudencia relacionada con los deberes de debida diligencia en materia de prevención, investigación, juzgamiento y sanción de graves hechos de violencia (párr. 106-136). Esta jurisprudencia se desarrolló de modo exhaustivo a propósito de numerosos casos de homicidios y crímenes sexuales cometidos contra mujeres (“Penal Castro Castro vs. Perú”, “González y otras vs. México”, “Véliz Franco vs. Guatemala”, “López Soto vs. Venezuela”, etc.), con posterioridad se amplió a delitos por prejuicio cometidos contra población LGBT (“Azul Rojas Marín vs. Perú”) y a partir del caso “Vicky Hernández vs. Honduras” se profundizó respecto de las mujeres trans.
(2). Con relación al segundo asunto, la Corte IDH no sólo recupera en esta sentencia buena parte de su jurisprudencia previa sobre la protección de la identidad/expresión de género y sobre la debida diligencia reforzada que rige el abordaje de graves violaciones de derechos humanos, sino que también innova en aspectos no tratados con anterioridad. Me detendré en dos de ellos.
Por un lado, el voto mayoritario reconoce protección a las mujeres trans en el marco de la Convención de Belém do Pará (párr. 126-136). Es el primer antecedente de esa naturaleza en la instancia de la Corte IDH, pese a que es un asunto que ya había asomado en los desarrollos de la CIDH, en la labor del propio MESECVI y en el Comité CEDAW. La Corte consideró que la identidad de género era un factor a tener en cuenta para analizar de modo interseccional las violencias que sufren las mujeres, apartándose así de una mirada esencialista sobre el asunto. Sostuvo que “[l]a violencia en contra de las personas fundamentada en la identidad o expresión de género, y específicamente en contra de las mujeres trans, también se encuentra basada en el género, en cuanto construcción social de las identidades, funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre” (párr. 128). Apoyó su fundamentación en una interpretación evolutiva de los artículos 1 y 9 de la Convención de Belém do Pará (párr. 128-129). En contrapartida a este enfoque, la sentencia presenta dos votos disidentes que consideraron que las mujeres trans no se encuentran comprendidas en la Convención de Belém do Pará.
Por otro lado, la Corte IDH hace aportes innovadores en el campo de las reparaciones, en particular respecto de las “medidas de no repetición”. Allí reconoce la necesidad de que los colectivos y organizaciones dedicados a la protección de los derechos de las personas trans participen en el diseño y en la ejecución de las medidas de capacitación a los cuerpos de seguridad ordenadas en la sentencia (párr. 169). Es un aporte trascendente si se considera la sistemática exclusión de las personas trans del diseño de políticas públicas. Además, la Corte establece la obligación de confeccionar protocolos especiales de investigación de crímenes por prejuicio sobre la orientación sexual, la identidad de género o su expresión (párr. 176), así como sistemas de registro estadístico sobre violencia hacia personas LGBTI y sobre el trámite de las denuncias (párr. 179). A lo anterior se suma la exigencia de la Corte IDH de regular el reconocimiento registral de las personas trans, de conformidad con los lineamientos establecidos en su Opinión Consultiva N° 24/17 (párr. 172-173). Esta última medida del tribunal no sólo refuerza a través de su función contenciosa un criterio que ya había expresado en ejercicio de su función consultiva, sino que avanza respecto del caso “Azul Rojas Marín vs. Perú”, donde había rechazado una medida similar por entender que no guardaba relación con los hechos allí tratados.
(3). Con relación al tercer asunto, si bien son varios los desafíos que esta decisión abre a futuro, menciono tres que tienen relación con lo ya expresado.
El carácter reforzado de las obligaciones estatales. Si bien el razonamiento de la Corte IDH también se detiene en el carácter de Vicky Hernández como defensora de derechos humanos y en su especial vulnerabilidad por dedicarse al trabajo sexual (tal la nomenclatura utilizada por la Corte) y ser portadora de VIH, la sentencia no profundiza demasiado acerca del significado de los deberes especiales de protección estatal reforzados sobre estas bases específicas, aspecto sobre el que es posible trabajar en mayor medida a futuro.
La protección de las mujeres trans a la luz de la Convención de Belém do Pará. Respecto de este punto, es importante dar seguimiento a la incidencia que el criterio mayoritario puede tener en la tarea de otros mecanismos generales o especializados de protección internacional. Desde mi perspectiva, la decisión mayoritaria sobre este punto es bienvenida y consolida a la vez que potencia un abordaje interseccional en la materia que ya había asomado con anterioridad en el DIDH. En otro sentido, habrá también que estudiar si los votos disidentes sobre este punto se quedan simplemente en eso o también adquieren alguna trascendencia que proyecte la discusión que se dio en el seno de la Corte IDH más allá de ella. Mis diferencias respecto de esos votos disidentes pueden verse aquí.
Los procedimientos de adecuación registral. En su sentencia, la Corte IDH ordenó establecer procedimientos de reconocimiento registral de la identidad de género y estableció lineamientos precisos con base en su “Opinión Consultiva N° 24/17”. Esta medida en particular puede entrañar resistencias en el Estado condenado y en otros países de la región que no cuentan con procedimientos de esa naturaleza. Fuera de esos eventuales obstáculos de cumplimiento, la emisión de esa orden de reparación también tiene lugar en el marco de importantes debates regionales sobre las mejores formas de satisfacer el reconocimiento registral de la identidad de género, por lo que es importante darle seguimiento adecuado y garantizar una participación plena de las personas interesadas.
Cita recomendada:Mariano Fernández Valle, “La protección de los derechos de las mujeres trans en el contexto latinoamericano: A propósito del caso Vicky Hernández vs. Honduras” IberICONnect, 16 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2021/08/la-proteccion-de-los-derechos-de-las-mujeres-trans-en-el-contexto-latinoamericano-a-proposito-del-caso-vicky-hernandez-vs-honduras/