El día 10 de octubre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo pública su Opinión Consultiva N° 29. La decisión, adoptada a instancias de la consulta de la CIDH, desarrolla la necesidad de adoptar enfoques diferenciales en prisión para garantizar los derechos de los siguientes grupos: (a) mujeres embarazadas, en situación de parto, posparto y lactancia; (b) niños que viven en prisión con sus madres o cuidadores principales; (c) colectivos LGBT; (d) personas indígenas y (e) adultos mayores

El proceso de elaboración de la OC contó con una enorme cantidad de aportes, lo que es demostrativo de su relevancia. La propia Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, tocó en el pasado numerosos casos vinculados con violaciones de derechos humanos en el ámbito carcelario: Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006), Chinchilla Sandoval vs. Guatemala (2016), Hernández vs. Argentina (2019), Mota Abarullo vs. Venezuela (2020) y Manuela vs. El Salvador (2021), entre otros. 

En relación con su contenido, pueden destacarse algunas consideraciones transversales a todos los grupos involucrados, así como desarrollos singulares. 

Entre las consideraciones transversales: la ausencia de control, las malas condiciones de detención, el hacinamiento, la violencia institucional, el uso extendido de la prisión preventiva y el discurso punitivo como herramienta privilegiada de abordaje de la conflictividad social. La Corte construye su decisión dentro de un contexto atravesado por esos fenómenos. La cuestión jurídica a resolver no se da en el plano de la abstracción sino en uno regionalmente situado. Dentro de ese contexto, la Corte además aborda los desafíos extraordinarios que produjo el COVID en las cárceles latinoamericanas.

Ya ingresando en el razonamiento jurídico, la Corte establece la obligación de utilizar un enfoque diferencial a favor de los grupos propuestos para garantizar un acceso igualitario a sus derechos. Ese abordaje no solo debe ser diferencial sino también interseccional: no debe tratar a las variables de vulnerabilidad de modo fragmentado sino entrelazado. Agrega la Corte que esa mirada no sólo atañe a los grupos incluidos en la Opinión Consultiva, sino que va más allá. Es decir, se proyecta como un enfoque general de análisis de vulnerabilidad. 

De acuerdo con la Corte, las medidas diferenciales no deben ser consideradas un privilegio o un trato discriminatorio respecto de otros grupos, sino formas de compensar desigualdades históricas y/o de revertir afectaciones estructurales. El tribunal reconoce que en la privación de la libertad “también se reproducen y exacerban los sistemas de dominación social basados en el privilegio de unos y la opresión de otros, como el patriarcado, la homofobia, la transfobia y el racismo” (párr. 65).

Luego, son numerosos los desarrollos específicos que hace la Corte sobre cada grupo involucrado en la Opinión Consultiva: 

(a). Sobre mujeres embarazadas, en parto, posparto y lactancia, así como cuidadoras principales (Capítulo V), es enfática en afirmar que sólo excepcionalmente podrían estar detenidas en recintos penitenciarios. De la mano de una crítica a las políticas de criminalización femenina y al carácter androcéntrico de las prisiones, el tribunal privilegia abordajes alternativos a la detención penitenciaria. De todos modos, aclara que el Estado no se ve liberado de atender a la situación incluso si se transita fuera de la cárcel. 

Por su parte, en el ámbito penitenciario en sí, la Corte se sirve especialmente de las Reglas de Bangkok (“pautas orientadoras específicas”) y detalla numerosos deberes. Entre ellos, la provisión de alimentación, vestido, higiene y prestaciones de salud sexual y reproductiva acordes con ese estado. Asimismo destaca la prohibición de diferentes prácticas que conceptualiza como “violencia obstétrica” y que encuadra a la luz de la Convención de Belem do Pará. Este es un avance respecto de casos contenciosos anteriores, como I.V. vs. Bolivia. Además, llama a garantizar el contacto de las mujeres en prisión con sus grupos familiares extramuros y, en el caso de mujeres migrantes, a procurar acuerdos para facilitar la reunificación familiar.

(b). Sobre niños alojados en prisión con sus madres o cuidadores principales (Capítulo VI), la Corte IDH destaca la excepcionalidad de esta situación y exige abordajes alternativos. Se detiene en la vinculación de los niños y niñas con sus madres, pero señala que los estándares podrían ser aplicables en centros de detención donde vivan con sus padres o cuidadores sin distinción de género, “en atención a la corresponsabilidad de ambos progenitores respecto a las tareas de cuidado” (párr. 169). Plantea un estándar caso a caso, con una evaluación “individual y rigurosa” a fin de ponderar los derechos en juego, con el interés superior del niño como consideración primordial y teniendo en cuenta su opinión. La Corte exige estudiar el tema sin estereotipos, lo cual es relevante si se piensa en aquellos que pesan sobre las madres en prisión. 

Con relación a los niños y niñas en recintos penitenciarios, la Corte repasa legislación regional que permite su alojamiento allí, pero refuerza la idea de que la pena no debe trascender a ellos y la necesidad de acomodar los espacios a sus necesidades, a la par de garantizar su integridad personal, su vida privada, su normal desarrollo, el contacto familiar con el exterior y el acceso a bienes como alimentación, salud, educación y recreación.

(c). Sobre personas LGBTI (Capítulo VII), la Corte IDH inicia con la incorporación de las personas intersex al análisis, aun cuando este grupo no había sido explícitamente incluido por la CIDH en la consulta. El tribunal fundó esa consideración en que “pueden verse expuestas a condiciones de discriminación y violencia en el ámbito penitenciario que se asemeja a las vivencias de las personas trans y con identidades de género no binarias” (párr. 224)

La Corte cuestiona la criminalización basada en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y –aquí una novedad- las características sexuales. Destaca la violencia exacerbada que sufre el colectivo LGBTI en prisión, el déficit en la prevención y la investigación de esa violencia, y la afectación estructural de sus derechos en el ámbito carcelario. Sobre esa base, exige alternativas a la detención penitenciaria en caso de no poderse cubrir sus necesidades específicas, en particular su seguridad. 

La Corte pone de relieve los límites del paradigma carcelario binario, destaca la necesidad de respetar la identidad de género y la opinión de la persona sobre el lugar de alojamiento penitenciario, así como la necesidad de proveer opciones según el caso y de no utilizar el aislamiento para satisfacerlo. La cuestión relativa al alojamiento de personas trans tuvo como contrapartida un voto parcialmente disidente de la jueza Odio Benito, en una línea regresiva similar a la que asomara en su intervención particular del caso Vicky Hernández vs. Honduras (2021).

También la Corte reconoce el derecho a la identidad de género y expresión de género no sólo en la dimensión registral sino en conexión con el derecho a una salud integral, en particular respecto de personas trans. En este último sentido, avanza en los estándares introducidos en la Opinión Consultiva N° 24 (2017), donde el cruce entre identidad de género y salud no fue tratado con detalle. Asimismo, regula condiciones amplias de acceso a las visitas íntimas, asunto que no había sido previamente explorado por el tribunal interamericano pero sí por la Comisión en el caso Marta Lucía Álvarez Giraldo (Colombia)

(d). Sobre la población indígena (Capítulo VIII) la Corte ofrece algunas claves para evaluar la responsabilidad penal y de la determinación de sus penas, en razón de la sobrerrepresentación carcelaria que presenta este colectivo a nivel mundial. 

Luego, cuestiona el impacto del paradigma carcelario en el derecho de las personas indígenas a la vida comunitaria. Llama a utilizar medidas alternativas a la detención penitenciaria y, en los recintos, exige respeto a identidad cultural, a la alimentación, a las tradiciones, a los ritos, a la lengua, a la vestimenta y a la elección de autoridades. Además, destaca la necesidad de no alojar a estas personas lejos de sus comunidades por la doble sanción que puede representar el desarraigo.

(e). Sobre personas adultas mayores (Capítulo IX) la Corte analiza los procesos de envejecimiento también en clave de discapacidad, por las dificultades motoras y cognitivas que usualmente conllevan. Sobre esa base, incluye en la OC la interpretación de instrumentos sobre los derechos de las personas con discapacidad, pese a que no había consulta explícita sobre ellos. Establece estándares amplios de salud y de adaptabilidad en los recintos penitenciarios, a la par que enfatiza la necesidad de preservar la vida familiar de quienes se encuentran en esta etapa vital. 

En definitiva, en la Opinión Consultiva N° 29 la Corte IDH sistematiza estándares que surgen de su jurisprudencia previa sobre el tema carcelario y desarrolla otros novedosos. Esos estándares no son meras orientaciones programáticas, sino mandatos de intervención concretos y exigibles. Su satisfacción requiere reformas estructurales y urgentes de todo lo conocido, junto con sistemas jurisdiccionales eficaces de control de ejecución de penas. Se verá, con el tiempo, si tras los muros los Estados están a la altura de lo ordenado. 


Cita recomendada: Mariano Fernández Valle, «Los derechos tras los muros: acerca de la Opinión Consultiva N° 29 de la Corte Interamericana», IberICONnect, 9 de enero de 2023. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2023/01/los-derechos-tras-los-muros-acerca-de-la-opinion-consultiva-n-29-de-la-corte-interamericana/

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