La jurisprudencia de la Corte IDH ha pasado por varias etapas en el desarrollo del concepto de control de convencionalidad. Analizar esta evolución es fundamental para entender el actual sentido y alcance de esta labor. A este efecto, resulta muy útil la diferenciación de etapas de evolución de la jurisprudencia interamericana. Esta fue realizada con gran acierto por el profesor Claudio Nash, en sus precisiones conceptuales sobre el Control de Convencionalidad.

Se debe recordar, que cuando el juez de la Corte IDH Sergio García Ramírez, en su voto razonado en el Caso Myrna Mack Chang c. Guatemala hizo por primera vez alusión al control de convencionalidad, puso de relieve la importancia para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados el análisis del funcionamiento del Estado en su conjunto y que en este análisis la Corte IDH hace un control de convencionalidad de las actuaciones del Estado (Cfr. Corte IDH, caso Myrna Mack Chang c. Guatemala, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 25 de noviembre de 2003, serie C, n.° 101, párr. 29).

a) Primera etapa: aproximación inicial

Existe una primera etapa en la que se delinearon los aspectos generales de la figura del control de convencionalidad. En esta ocasión se señaló que el Poder Judicial debía realizar una especie de control de convencionalidad, lo que parece una posición prudente y clarificadora de la naturaleza diversa que tiene esta figura de aquel ejercicio propio del derecho constitucional. Asimismo, se avanzó en indicar que este control incluía la interpretación que hubiera hecho la Corte IDH de las obligaciones internacionales del Estado, lo que era un dato relevante porque en muchos sistemas internos esta era una cuestión muy debatida (Cfr. Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros c. Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, serie C, n.° 154, párr. 124).

b) Segunda etapa: identificación de actores

Avanzando  en  la  evolución  de  su  jurisprudencia, la Corte IDH estableció que el control  se debía ejercer incluso de oficio por la magistratura local y aclaró que este se debía hacer dentro del ámbito de competencias y funciones de aquella. Cabe destacar que esta aproximación de la Corte IDH fue relevante desde el punto de vista de la legitimidad del sistema porque consideró la organización interna del Estado y permitió un funcionamiento coherente del sistema. La Corte IDH no impuso un modelo, pero sí estableció las obligaciones que tenía el intérprete, cualquiera sea el sistema constitucional nacional (Cfr. Corte IDH, caso Trabajadores cesados del Congreso («Aguado Alfaro y otros») c. Perú, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2006, serie C, n.° 158, párr. 128).

c) Tercera etapa: ampliación del control al ámbito jurisdiccional

En una tercera etapa, la Corte IDH fue más allá y señaló que el control de convencionalidad era competencia de cualquier juez o tribunal que materialmente realizara funciones jurisdiccionales. Esta apertura hacia los órganos competentes para realizar el control permitió la inclusión de los Tribunales Constitucionales y reafirmó la idea de que todo juez debía realizar este control con independencia de sus características particulares. (Cfr. Corte IDH,  caso Cabrera  García  y  Montiel  Flores  c.  México,  sentencia  de  excepción  preliminar,  fondo, reparaciones y costas, 26 de noviembre de 2010, serie C, n.° 220, párr. 225).

d) Cuarta etapa: intensificación del control hacia autoridades públicas

En su jurisprudencia más reciente, la Corte IDH incorporó como órgano competente para realizar el control de convencionalidad a toda autoridad pública; es decir, se amplió el espectro desde el Poder Judicial a todos los órganos públicos, a propósito del análisis de la compatibilidad de una ley de amnistía aprobada democráticamente, con las obligaciones que impone la CADH (Cfr. Corte IDH, caso Gelman c. Uruguay, sentencia de fondo y reparaciones, 24 de febrero de 2011, serie C, n.° 221, párr. 239).

e) Quinta etapa: vinculatoriedad de pronunciamientos contenciosos y consultivos

Aquí cabe poner de relieve que la jurisprudencia interamericana ha influido crecientemente en los ordenamientos internos. Esa jurisprudencia posee carácter vinculante inter partes, en lo que toca a la solución específica de una controversia, pero también erga omnes en lo que atañe a la interpretación de la norma invocada o aplicada, con respecto a los Estados parte en un litigio y a todos los restantes que se hallan bajo el imperio del mismo orden convencional. 

La admisión de este último efecto ha sido afirmada por el propio Tribunal incluso en lo que concierne a sus opiniones consultivas, cuyo carácter vinculante no fue sostenido en anteriores pronunciamientos. 

Esta afirmación deriva de las observaciones expresadas por la Corte a propósito del control de convencionalidad, en la Opinión Consultiva OC-21/14. En esa oportunidad, la Corte consideró necesario “que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que indudablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’”, cumpliendo así “en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo”, como se ha precisado con claridad en la Opinión Consultiva OC-22/16.

Esta línea jurisprudencial, ha sido recientemente ratificada por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-28/21. Además de establecer que la reelección presidencial indefinida no es un derecho humano autónomo, pues no cuenta con reconocimiento normativo en la Convención ni en la Declaración Americana–, la Corte ha insistido nuevamente en la necesidad de que los diversos órganos del Estado (Órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial, y Electoral, en el caso de Bolivia) realicen el respectivo control (difuso) de convencionalidad, no solamente de acuerdo con las decisiones que emergen de los casos contenciosos que se resuelven en esa instancia (cuando emite sentencias determinando si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la CADH); sino también sobre la base de los pronunciamientos emitidos en ejercicio de su competencia consultiva (cuando responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA acerca de: i) la compatibilidad de las normas internas con la Convención; y ii) b) la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos) (Corte IDH, 2020). 

Todo ello constituye una señal incuestionable de que la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, sumado a la preservación de la democracia y sus instituciones en la región, constituyen los propósitos esenciales del SIDH.


Cita recomendada: Alan E. Vargas Lima Parra, «La evolución del Control de Convencionalidad y la reciente Opinión Consultiva de la Corte IDH» IberICONnect, 2 de febrero de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/02/la-evolucion-del-control-de-convencionalidad-y-la-reciente-opinion-consultiva-de-la-corte-idh/

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