La teoría y el derecho constitucional son productos de su tiempo y atienden a las circunstancias particulares de cada país en un contexto determinado, pues según esas circunstancias son las preocupaciones que abordan y las respuestas que ofrecen. Por ejemplo, de acuerdo con Jacobson y Schlink (2002) en los Estados Unidos, en la época Lochner y años subsecuentes el reto que se le presentó a la teoría fue cómo hacer compatible la capacidad de regulación del Estado con las libertades individuales, mientras que en Alemania, durante la época de Weimar la preocupación fue la capacidad del Estado para tomar decisiones políticas necesarias. Así, en esas circunstancias particulares, la teoría y el derecho constitucional dieron respuestas a retos distintos.

Desde mi punto de vista, si bien las realidades políticas, sociales y económicas de las épocas Lochner en los Estados Unidos y Weimar en Alemania plantearon retos específicos a la teoría constitucional, actualmente en México se nos presentan desafíos similares. Es decir, en un país con enormes desigualdades sociales y una crisis de seguridad tan compleja, el Estado tiene, primero, la necesidad de generar capacidades institucionales de regulación e implementación, pero concomitantemente y con urgencia, la de proteger nuestros derechos. Para hacer frente a estos retos, la teoría constitucional puede ofrecer propuestas de nuevos diseños institucionales a través de reformas constitucionales o nuevas interpretaciones de las normas ya existentes.  

En las últimas décadas, uno de los retos que se han presentado en México y sigue en buena medida presente, es el de flexibilizar y reinterpretar el juicio de amparo como proceso de control constitucional de la actividad del Estado para hacerlo un medio efectivo de garantía. En un primer momento, la respuesta a este reto se dio a través de la reforma constitucional de 2011, que años antes se venía empujando en diversos foros y por la academia (Zaldívar 2002). Posteriormente, fue gracias a la reinterpretación de la Suprema Corte que ciertas figuras procesales del juicio de amparo empezaron a cambiar, iniciado un tránsito incipiente de un proceso de control constitucional que en gran medida dificultaba la protección de los derechos y libertades de las personas y, por tanto, daba un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades en su capacidad de regulación, incluso llegando a la arbitrariedad, a otro en el que su interpretación flexible lo empieza a convertir, muy lentamente, en un medio de control efectivo para la protección de los derechos. Este tránsito a su vez ha generado reacciones adversas por parte de las autoridades, pues el foco se ha empezado a poner en los derechos y libertades y menos en la necesidad de reconocer las capacidades institucionales de las mismas para tomar decisiones políticas necesarias. 

En esta ocasión no me detendré a reflexionar sobre los avances en la interpretación sustantiva de los derechos humanos y en la doctrina que la Suprema Corte ha generado en los últimos 15 años (Para eso ver Niembro 2021). Lo que en este momento quiero resaltar es el cambio en la interpretación de ciertas figuras procesales como la acreditación del interés legítimo, el principio de relatividad de las sentencias de amparo o en los efectos que van más allá de la restitución. Lo haré utilizando, como ejemplos, solo cinco sentencias emblemáticas de la Suprema Corte, pues por razones de espacio no puedo mencionar algunas otras que son igualmente relevantes.  

En este cambio de interpretación el artículo 1 constitucional ha sido una pieza fundamental, ya sea porque establece el principio pro persona de interpretación de los derechos (aspecto técnico), por el simbolismo que tiene en nuestra comprensión actual del derecho constitucional desde de la reforma de 2011 (aspecto simbólico), o simplemente por ser un argumento que ayuda a persuadir al auditorio de la Suprema Corte (aspecto pragmático). En efecto, el artículo 1º es “la puerta de entrada” a nuestra Constitución, y quien lo consulte encontrará, en sus tres primeros párrafos, que somos titulares de los derechos previstos en el texto y en los tratados internacionales suscritos por México; una regla de interpretación conforme entre ambas fuentes y el principio pro persona para el caso de diferencias de interpretación o selección de normas. Además, de prever las obligaciones de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Y en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Pues bien, empezando por los cambios en la interpretación para acreditar el interés legítimo, en el año 2014 se resolvió el Amparo en Revisión 152/2013 sobre la violación del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo por estar excluidas de la definición del matrimonio. En este caso, la Suprema Corte interpretó que personas homosexuales sí tenían interés legítimo para impugnar la disposición que preveía la definición de matrimonio, aún y cuando no hubieran solicitado su celebración (es decir sin acto de aplicación), pues la disposición les afectaba por su sola existencia al transmitir un mensaje estigmatizador por discriminatorio (véase Alterio 2017). 

Asimismo, en el año 2018 se resolvió el Amparo en Revisión 307/2016 sobre protección del derecho a un medio ambiente sano, derivado de la afectación sufrida por una vecina de Tampico, Tamaulipas, por la tala del manglar de la Laguna del Carpintero. En este caso, la Suprema Corte interpretó que una de las quejosas que presentaron el amparo sí tenía interés legítimo para promoverlo pues había demostrado que vivía en el entorno adyacente al manglar, en el que los servicios ambientales brindados por el mismo se verían afectados por su tala. Así, bajo una interpretación flexible de la acreditación de dicho interés, se dio entrada y se procedió al estudio de fondo, resolviendo que la tala había violado el derecho al medio ambiente por no contar con la autorización de impacto ambiental de la Semarnat. Esta sentencia además resulta relevante por el tipo de efectos que se dieron, pues las ordenes que se dictaron (abstención de continuar, revocar permisos y autorizaciones y recuperar el manglar, para lo cual se ordenó generar un proyecto de recuperación y conservación, un programa de trabajo, un cronograma, etc.) no solo beneficiaron a la parte quejosa, sino a todas las personas que viven en el entorno adyacente. Es decir, se hizo una reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Además, la reinterpretación del principio de relatividad lo observamos en el Amparo en Revisión 1359/2015 resuelto por la Suprema Corte en 2017 y en el que por primera vez hizo justiciables las omisiones legislativas (en el caso no se había expedido la legislación que regulara la publicidad oficial, lo que se consideró violatorio del derecho a la libertad de expresión)a través del amparo, las que paradójicamente sí eran justiciables mucho antes a través de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Y digo paradójicamente porque es el juicio de amparo el único, de estos tres medios de control, en los que las personas tenemos legitimación. Como se ve, si bien tradicionalmente se había entendido que los amparos eran improcedentes cuando los efectos fueran más allá de las partes en atención al principio de relatividad, en el caso, se ordenó legislar y subsanar la omisión legislativa, lo que benefició no solo a la quejosa sino también a todas las personas que están sujetas a la legislación. Afortunadamente, en ese caso, también la Corte reinterpretó dicho principio. 

De la misma manera, resulta destacable el Amparo en Revisión 610/2019 resuelto en 2020, en el que la Suprema Corte le dio efectos generales a su sentencia, en la cual declaró la inconstitucionalidad por violación del derecho al medio ambiente sano, del Acuerdo que modifica la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016, para incrementar el porcentaje máximo de etanol como oxigenante en las gasolinas Magna y Premium. En este caso, dijo la Corte, dichos efectos son acordes con la interpretación más favorable del principio de relatividad y atendiendo al interés legítimo por afectación a bienes jurídicos de grupo.

Finalmente, por mencionar otro ejemplo reciente, en el Amparo en revisión 275/2019 resuelto en 2022, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad de la figura de la revisión migratoria por vulnerar el derecho de tránsito y el derecho a la igualdad, y en sus efectos no se limitó a declarar la inaplicación de la norma impugnada para el caso, sino que indicó al tribunal colegiado dictar una reparación integral en beneficio de todas las personas a quienes les había sido aplicada. De hecho, lo ordenó así porque en el caso la restitución no era viable, pues no era posible restituir la situación al estado que tenían antes de haber sido detenidos por 48 horas en la estación migratoria. Por tanto, ordenó que se dictaran medidas de compensación económica, de satisfacción y no repetición conforme a la Ley General de Víctimas.  

En conclusión, la teoría y el derecho constitucional en México tienen grandes retos que enfrentar, uno de ellos, es la flexibilización e interpretación de los principios procesales del juicio de amparo, de manera que pueda convertirse en un proceso efectivo para la protección de los derechos. Este camino ya se ha iniciado a través de la reinterpretación por la Suprema Corte de ciertas figuras procesales. De esta manera, la lenta transformación del derecho constitucional mexicano se vislumbra no solo en los desarrollos sustantivos y la doctrina construida sobre el contenido de los derechos, sino también en la reinterpretación del juicio destinado a su protección.


Cita recomendada: Roberto Niembro O., «La incipiente reinterpretación de los principios procesales del juicio de amparo», IberICONnect, 22 de junio de 2023. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2023/06/la-incipiente-reinterpretacion-de-los-principios-procesales-del-juicio-de-amparo/

2 thoughts on “La incipiente reinterpretación de los principios procesales del juicio de amparo

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