La Corte Constitucional de Ecuador tiene en sus manos un caso de gran trascendencia para el país, la región y el mundo. Se trata de una demanda de inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Integral Penal ecuatoriano que, al no establecer excepciones al delito de homicidio que habiliten la eutanasia o el suicidio asistido, impide el acceso a dichos procedimientos.  Esta demanda fue presentada por Paola Roldán, una mujer de 42 años diagnosticada en 2020 con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad degenerativa que no tiene cura. Actualmente, Paola tiene una discapacidad del 95%, depende de asistencia permanente y desea morir dignamente.

En el mundo, tan sólo nueve países (Canadá, Alemania, Canadá, Colombia, 11 jurisdicciones de Estados Unidos, España, Suiza, Luxemburgo, Países Bajos y Bélgica) permiten la eutanasia o el suicidio asistido. En el derecho internacional de los derechos humanos, el desarrollo es aún incipiente y más enfocado en las salvaguardas para evitar abusos en su ejercicio.

Con la decisión de la Corte Constitucional, Ecuador podría entrar en el grupo de los pocos países que reconocen que morir dignamente es un derecho y que el Estado debe remover las barreras jurídicas, incluyendo las penales, para ejercerlo. En este texto se plantean tres grandes argumentos. El primero, que el derecho a la vida no es un obstáculo para permitir la eutanasia o el suicidio asistido. El segundo, que la prohibición constituye una violación a varios derechos protegidos por las constituciones y los tratados internacionales de derechos humanos. Y el tercero, que los riesgos de posibles abusos no justifican la prohibición, puesto que pueden ser mitigados con la incorporación de salvaguardas procedimentales en la regulación.  

El derecho a la vida no es obstáculo

Uno de los argumentos más comunes en contra de la eutanasia o el suicidio asistido es que van en contra del mandato – tanto constitucional como de los tratados internacionales de derechos humanos – de proteger la vida. Sin embargo, la protección de la vida no puede ser absoluta y eso tiene varias manifestaciones a nivel comparado e internacional. Por ejemplo, la protección de la vida se ha ponderado con los derechos reproductivos de las mujeres, incluyendo el acceso a técnicas de reproducción asistida y el acceso al aborto en ciertos casos o en un periodo determinado de semanas. Otro ejemplo es el del uso legítimo de la fuerza letal. Si la protección no es absoluta cuando se trata de terceros, mucho menos lo puede ser cuando se trata de la decisión autónoma de terminar con la propia vida. El Comité de Derechos Humanos en su Observación General 36 sobre el derecho a la vida fue claro en que los Estados pueden permitir la muerte digna sin que eso implique una violación a dicho derecho.

Los derechos gravemente afectados por la prohibición

Pero la conclusión de que el derecho a la vida no es un obstáculo no es suficiente porque sólo alcanza para justificar la potestad de los Estados para permitir la eutanasia o el suicidio asistido, pero no necesariamente implica que lo deben hacer. Por eso es necesario evaluar todos los derechos que están en juego del otro lado de la balanza cuando un Estado prohíbe estos procedimientos. Algunos de estos derechos son: el derecho a la vida en su entendimiento de vida digna, el derecho a la autonomía y a la vida privada, el derecho a la integridad personal y a vivir libre de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el mismo derecho a la salud.

El derecho a la vida que, como se explicó, suele usarse como argumento en contra de la eutanasia o el suicidio asistido, se entiende en el sentido más amplio de vida digna. Así está reconocido explícitamente en la Constitución ecuatoriana y también lo ha dicho la Corte IDH en varios casos. En el caso Vera Rojas y otros v. Chile, esta noción de vida digna fue aplicada en el contexto de una enfermedad degenerativa e incurable, para exigir el acceso a cuidados paliativos y a un esquema de tratamiento capaz de mejorar la dignidad.

La pregunta que se plantea en el caso de la muerte digna es ¿qué pasa cuando, a pesar de todas las herramientas disponibles para aliviar el sufrimiento físico o mental en el contexto de una enfermedad, una persona considera que no es posible seguir viviendo a riesgo de sacrificar su dignidad? La respuesta a esa pregunta es que el compromiso con la dignidad no deja de ser relevante cuando no está en manos del Estado mejorar las condiciones de vida mediante medidas positivas. En estos casos, el punto de partida de proteger la dignidad de las personas es la obligación aún más básica: el deber negativo del Estado de no interferir – mediante prohibiciones legales – en la decisión de poner fin a una vida que resulta indigna conforme a la voluntad de cada persona.

Además del derecho a la vida digna, los derechos a la intimidad, a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, todos reconocidos también en la Constitución ecuatoriana y en los tratados internacionales de derechos humanos, son centrales en este debate. Estos derechos han sido desarrollados en relación con múltiples ámbitos de la vida como la sexual, la afectiva o familiar; así como las decisiones sobre salud reproductiva, hospitalización psiquiátrica, tratamientos médicos, etc.

En el caso de la muerte digna este grupo de derechos está asociado a una decisión de carácter fundamental: la del sufrimiento aceptable conforme a la concepción de dignidad de cada persona, es decir, lo que cada ser humano considera el límite de su dignidad. De todas las decisiones humanas posibles, es difícil pensar en una más individual e íntima. Por ello, es una decisión que debe contar con la mayor protección frente a injerencias estatales o de terceros que, como suele ocurrir, buscan imponerles a las personas que están enfrentando sufrimientos severos, sus propias ideas de dignidad, de cómo responder al sufrimiento y hasta convicciones religiosas que le otorgan a “dios” el monopolio absoluto de la vida.

Por último, los derechos a la integridad personal (o prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes) y a la salud, también protegidos constitucionalmente en Ecuador y en los tratados internacionales de derechos humanos, deben ser considerados en el análisis. La Corte IDH indicó en el caso IV v. Bolivia que una persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso a tortura, en el contexto de los servicios de salud en los que las personas suelen estar en un estado de particular vulnerabilidad. También dijo algo de particular relevancia para este tema: que “el sufrimiento es una experiencia propia de cada individuo”. En cuanto al derecho a la salud, aunque parezca paradójico, es un derecho central en el tema de muerte digna. Su caracterización como el derecho al disfrute más alto posible de salud física y mental que le permita a una persona vivir dignamente, permite contemplar dentro del mismo a aquellas enfermedades cuyos efectos en las personas que las padecen hacen que resulte imposible alcanzar un grado de salud física o mental compatible con su concepción de dignidad. Por ello, el derecho a la salud debe ser interpretado en el sentido de incluir el derecho a acceder a los medios para aliviar, aún de manera definitiva, sufrimientos físicos o mentales severos derivados de condiciones de salud.

Además, la dimensión de libertad del derecho a la salud, expresada en el consentimiento informado, también es clave, porque un entendimiento sensato de esta dimensión no puede quedar acotado a aceptar o negar esfuerzos terapéuticos con pretensión curativa. Al contrario, debe incluir el derecho a negarse a los cuidados paliativos o a otras maneras de aliviar el dolor por considerar que los mismos no logran condiciones de dignidad. Es imposible afirmar este derecho y negar el acceso a los medios para el resultado lógico de esta decisión: la terminación de la vida en condiciones de dignidad.

La afectación a cada uno de estos derechos en casos como el de Paola Roldán es tan severa, que su garantía debe imponerse ante el interés del Estado de mantener con vida a una persona aún en contra de su voluntad y de su dignidad. Este interés, como se indicó antes, no encuentra sustento sólido en una protección absoluta de la vida. Cabe mencionar que la Corte Constitucional colombiana, en su sólida jurisprudencia sobre el tema, ha basado sus decisiones en estos mismos derechos y podría influenciar positivamente la decisión de la Corte Constitucional ecuatoriana.

Los riesgos de abusos y las salvaguardas

Algunos de los motivos que sustentan la aproximación tímida sobre el tema en el derecho internacional de los derechos humanos son los riesgos de posibles abusos, especialmente cuando se trata de personas en situación de particular vulnerabilidad, incluyendo personas con discapacidad o niños, niñas y adolescentes. Esas preocupaciones no son sólo válidas, sino que deben ser abordadas seriamente al momento de resolver sobre la eutanasia o el suicidio asistido. Sin embargo, que existan riesgos de abusos, como en muchas cuestiones, no puede ser motivo para mantener una prohibición total que tiene un costo enorme en materia de derechos humanos. La experiencia comparada muestra que esos riesgos pueden ser mitigados mediante una variedad de salvaguardas procedimentales robustas para garantizar decisiones libres e informadas de los pacientes.

Es hora de que los temores a abusos que pueden ser prevenidos, los entendimientos equivocados del alcance de la protección de la vida y las convicciones religiosas, dejen de limitar la autonomía y la libertad de quienes deciden que su dignidad está severamente comprometida como consecuencia de una enfermedad. Todas las personas tenemos el derecho a vivir, pero no la obligación de hacerlo cuando ello se convierte en un sufrimiento intolerable.

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1 thoughts on “Muerte digna y derechos humanos: el caso de Paola Roldán en Ecuador

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