La Universidad Pública X del Estado A, cuenta con un programa de grupos de bienestar universitario que permite que los estudiantes, como sujetos autónomos de su proceso de aprendizaje, presenten proyectos sobre diversos asuntos para que estos proyectos sean reconocidos. Un grupo de estudiantes presenta un proyecto Y, que cumple con todos los requisitos, por lo que la Universidad X lo aprueba durante cinco años consecutivos. Un día, la Universidad X, sin que hayan cambiado las leyes del Estado A, ni los reglamentos internos de la Universidad X, cancela su proyecto estudiantil.

 El diseño de casos situacionales me ha permitido en mi labor como profesor presentar ideas complejas, despersonalizando una situación, para así evitar una valoración prejuiciosa en las aulas de clase, donde la libertad y la visión crítica deben reinar. Me he permitido para este artículo hacer el mismo ejercicio, con el propósito de presentar un caso complejo que se discute en la Corte Constitucional Colombiana, de una manera simple y objetiva. Al leer el caso, el lector seguramente se podrá preguntar ¿qué pudo generar que la Universidad X cambiara así de parecer? A tenor de lo que se discute en el caso real que se ventila hoy en la Corte Constitucional, la respuesta es que el cambio de parecer se debe a la identidad de los miembros del grupo estudiantil y el contenido mismo del proyecto.

Antes de comenzar a reemplazar las variables, a aquellos lectores que se dediquen al derecho constitucional o al derecho internacional de los derechos humanos, ya les habrá empezado a hacer ruido el primer concepto jurídicamente relevante para este caso: el principio de igualdad y no discriminación ¿Cómo es posible que la identidad de los estudiantes o el contenido de su proyecto puedan generar que sea rechazado, si el proyecto cumple con todos los requisitos para ser reconocido? Claramente se le está dando un trato diferenciado respecto de los demás proyectos estudiantiles que también cumplen con los requisitos y, por lo tanto, fueron reconocidos.

Para empezar a despejar variables, el Estado A en realidad es Colombia, y la Universidad X es la Universidad Nacional de Colombia. Tal vez estas aclaraciones solo intensifiquen las dudas del lector ¿Qué podría generar que una universidad con una visión tan pluralista del mundo, en un Estado tan plural como Colombia, dé un trato tan desigual a un grupo de estudiantes? Seguramente debe tratarse de un proyecto que lesiona profundamente el orden público y los derechos de los demás, podrán pensar algunos lectores. Sin embargo, y antes de especificar más, el lector debe saber que el contenido del proyecto es el estudio de unos textos con contenido religioso y que la identidad de los estudiantes que los pone en esta situación es su identificación con un credo en particular.

Esta nueva información trae consigo una reflexión sobre el segundo concepto clave de este caso: la libertad religiosa. Sin importar aún si se trata de estudiantes que practican y quieren estudiar los textos sagrados del islam, del judaísmo, del cristianismo, o estudian una cosmovisión indígena del mundo y del universo, es esta identidad y práctica comunitaria de su fe lo que ha llevado a su rechazo por parte de la Universidad. El derecho internacional (PIDCP, art. 18; CADH, art. 12) y el derecho constitucional de Colombia (Constitución Política, art. 19) reconocen a todas las personas la garantía de practicar y difundir su religión, de forma individual o colectiva, en público y en privado. La educación religiosa también ha sido reconocida por órganos internacionales como parte integrante de la libertad religiosa (Corte IDH, párr. 96). Y la religión es uno de los criterios sospechosos que implican un escrutinio más estricto cuando se analizan tratos desiguales.

Así pues, hasta ahora tenemos que la Universidad Nacional de Colombia impidió a unos estudiantes, que cumplían con todos los requisitos, el acceso a los grupos de bienestar universitario, porque estos tenían una religión en común y querían aprender de ella y divulgarla. Pareciera claro que la Universidad no solo está dando un trato diferenciado a estos estudiantes en razón de su fe, sino que está impidiendo que estos ejerzan su derecho a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva y pública. Es decir, la Universidad está violando su libertad religiosa o, al menos, los está discriminando por motivos de religión y/o no está adoptando acciones para reducir la discriminación. 

Se podría argumentar que los derechos admiten límites y que no son absolutos. En el presente caso, la justificación dada por la Universidad Nacional para el trato diferenciado que se dio al grupo de estudiantes es el principio de laicidad, según el cual entendió que la universidad no podía avalar un proyecto estudiantil que implicara una religión en particular. Este argumento, sin embargo, no resulta de recibo, porque implica una malinterpretación del principio de laicidad. Hace poco se conoció la sentencia de la Corte Constitucional T-530 de 2023, donde señaló que el modelo de Estado laico implica: “una desvinculación del órgano estatal a un credo específico” pero, “no deja de lado el respeto por todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad”. Es por esto que el principio de laicidad se ha entendido como la imposibilidad del Estado de favorecer o desfavorecer una religión en particular, generando la obligación de dar igualdad de oportunidades a todos los credos.

El derecho internacional, por su parte, no establece una única forma de relación entre las iglesias y los Estados. A la vez, reconoce, como se señalaba con anterioridad, la necesidad de garantizar y respetar la libertad religiosa. Por tanto, una visión respetuosa de las relaciones entre iglesias y Estado debe implicar una mayor y no una menor protección de la libertad religiosa.

En los ámbitos educativos, esta relación ha sido particularmente analizada. Así, ya la propia Corte Constitucional en la sentencia T-972 de 1999 estableció que no contraría el principio de laicidad el que un determinado establecimiento, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión. Por su parte, el amicus curiae de la Clínica de Libertad Religiosa de la Universidad de Notre Dame presentado en este caso, señaló cómo en el derecho comparado se han permitido incluso subvenciones por parte del Estado a personas para que estudien en colegios confesionales, sin que esto implique una vulneración a la separación iglesia-Estado. Todo lo anterior, siempre que se garantice que habrá igualdad de oportunidades para acceder a los distintos credos y que esta educación confesional siempre será voluntaria.

Y aquí el tercer concepto jurídico clave de este caso: el principio de laicidad no implica aconfesionalidad. Tal como hizo la Corte Constitucional en el caso recién citado, la Corte Suprema de Estados Unidos —en el caso Carson v. Makin— señaló que la eliminación de lo religioso en el ámbito público no implica neutralidad, sino que puede implicar una discriminación con fundamento en la religión. Así, lo que exige el principio de laicidad en palabras sencillas es no tomar partido, beneficiando o desfavoreciendo un credo o una visión no confesional del mundo. Por lo tanto, las visiones según las cuales la eliminación de todo contenido religioso del ámbito público garantiza en mayor medida el Estado laico son equivocadas, porque lo que hacen es favorecer la visión aconfesional del mundo y excluir las visiones fundadas en algún credo o religión. No se trata de verdadera neutralidad, sino de un favorecimiento de la postura aconfesional.

El lector se seguirá preguntando cuál es el contenido específico del Proyecto Y. Lo invito a hacer un último ejercicio antes de conocer en detalle esta variable. Estimado lector: pregúntese si su valoración del caso cambiaría si el Proyecto Y se dedicara a estudiar el Popol Vuh de los mayas, los textos bíblicos del cristianismo o una cosmovisión atea del mundo. Si su respuesta cambiara con cada una de estas posibilidades, lo invito nuevamente a despojarse de todos los prejuicios que se van gestando alrededor de las discusiones de derechos humanos respecto de algunos grupos. Sin importar cuál de los contenidos anteriormente descritos hacen parte del Proyecto Y, todos están cubiertos por la libertad de religión o de creencias y deberían tener la misma oportunidad de difundirse. Si su respuesta es que ninguno debería formar parte de los proyectos estudiantiles de una universidad pública, lo invito a preguntarse si está favoreciendo una visión aconfesional del mundo, lo que no lo hace realmente neutral.

El proyecto al que le fue quitado el aval es el proyecto CUR —Comunidad Universitaria Reformada— que tiene dos líneas de acción: el estudio del idioma inglés y los estudios bíblicos siguiendo la corriente de la reforma protestante. Este proyecto nunca ha requerido de financiación por parte de la Universidad Nacional, sino solo el acceso a espacios físicos y divulgación de su existencia. Durante toda la ejecución de su proyecto, CUR no tuvo ninguna queja en la Universidad, ni contrarió ninguna norma del reglamento universitario. Por el contrario, siempre cumplió con todos y cada uno de los requisitos para continuar como un grupo universitario. Así, en este momento, la Corte Constitucional debate si el trato diferenciado que se le dio a más de 30 estudiantes con fundamento en su fe es constitucional o no. Estimado lector: así como a mis estudiantes, lo invito a reflexionar objetivamente sobre el asunto y preguntarse si usted promovería un Estado A en el que todos tienen igualdad, siempre que no se trate de religión. O si por el contrario promovería la visión de la Constitución Política Colombiana, en la que todos los credos y las visiones aconfesionales caben, en igualdad de condiciones.

 


Cita recomendada: Ignacio de Casas, «¡Igualdad para todos! (excepto si se trata de religión)», IberICONnect, 28 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/02/igualdad-para-todos-excepto-si-se-trata-de-religion/

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