La incorporación de la perspectiva de género interseccional en el ámbito de la justicia constituye un imperativo en el contexto actual, donde la lucha por la igualdad y el respeto a los derechos humanos demanda una transformación profunda de las estructuras tradicionales de poder y justicia. Según el informe de 2021 del Relator Especial, Diego García-Sayán, sobre la independencia de los magistrados y abogados, la perspectiva de género constituye «un método de razonamiento y análisis objetivo y riguroso que identifi[ca], de primera mano, las relaciones de poder y las consecuencias diferenciadas que viven las mujeres y los hombres frente a casi cualquier situación». El complemento de la interseccionalidad permite comprender la confluencia en los contrapesos del poder de otras categorías como la clase, la raza, la capacidad, la nacionalidad, la ruralidad, la orientación sexual o cualquier otra, que necesariamente deben tomarse en consideración, al formar parte de las experiencias de las mujeres y ser imprescindibles para el análisis de necesidades y respuestas efectivas.

Este doble enfoque no solo se presenta como respuesta a la discriminación sistémica y la violencia contra las mujeres como expresión última de la desigualdad, sino que también se manifiesta como un mecanismo esencial para la construcción de sociedades más justas e igualitarias.

La preocupación por parte del feminismo jurídico acerca de la naturaleza androcéntrica del derecho, con su correspondiente aplicación descontextualizada de las normas, lleva a una crítica profunda de sus notas subyacentes: objetividad, neutralidad y racionalidad. Excluir a las mujeres y minorías sexuales del proceso de creación, interpretación y aplicación de las normas obliga a su replanteamiento, así como a pensar en el Derecho y el Poder Judicial desde su ambivalencia. Esto es, como instituciones con capacidad de perpetuar la discriminación al tiempo que se erigen como guardianes de los derechos, incluso impulsores de reinterpretaciones más garantistas. 

Es en el marco de esta doble naturaleza en el que surge el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (2020), con un objetivo transformador: «acelerar la modificación y la eliminación de prácticas culturales, actitudes y comportamientos individuales, sociales e institucionales que discriminan a las personas por su género y permiten perpetuar el orden social de género persistente, el cual replica de distintas maneras la desigualdad y discriminación que padecen en mayor grado las mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual». De este modo, el fin del Protocolo no solo se limita a mejorar la calidad de la justicia, sino que aspira a favorecer un cambio sociocultural igualitario a través de los pronunciamientos que lo utilicen. 

El contenido del Protocolo abarca la conceptualización de términos relacionados con el género para comprender sus implicaciones en la impartición de justicia con un claro esfuerzo pedagógico, así como la categorización de estereotipos de género en el proceso judicial con una propuesta de nombramiento e impugnación de los mismos que corresponde a las/los/les jueces y juezas. El último capítulo del Protocolo lo compone una Guía para juzgar con perspectiva de género, una traslación práctica del marco teórico previamente desarrollado que contiene obligaciones específicas para la judicatura: i) obligaciones previas al análisis de fondo de la controversia, ii) obligaciones específicas al momento de resolver el fondo de una controversia, iii) obligación genérica sobre el uso del lenguaje a lo largo de la sentencia. 

Las primeras (i) revelan la importancia de considerar el contexto para conocer el lugar en el que se encuentran las mujeres de acuerdo al entorno social, las condiciones materiales, las normas culturales y morales o los estereotipos que están operando en el caso, para lo cual la adopción de un enfoque interseccional deviene incuestionable. Se enfatiza la obligación de las/los/les jueces y juezas de investigar activamente cuando la evidencia inicial es insuficiente para garantizar la igualdad de acceso a la justicia, particularmente, en situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género donde estas cuestiones no siempre son evidentes en el proceso judicial. 

Las segundas (ii) hacen referencia al análisis de los hechos, la práctica de la prueba y la aplicación de las normas, fases del proceso judicial en las que la permeación de los estereotipos puede desplegar efectos directos. Es especialmente relevante en este punto el esfuerzo por tomar conciencia sobre el empleo de estereotipos que pueden alterar la relevancia de los hechos y las pruebas, otorgando peso a elementos sin trascendencia y restando credibilidad a factores determinantes, incluso integrando el propio estereotipo el fundamento de las máximas de la experiencia para la valoración de las pruebas practicadas. De igual modo, este segundo bloque de obligaciones interpela a la interpretación neutral de las normas y al señalamiento de impactos diferenciados para identificar supuestos de discriminación directa e indirecta. 

Por último, (iii) la obligación genérica sobre el uso del lenguaje inclusivo durante todo el proceso, así como la recomendación de dictar sentencias complementarias en formato culturalmente adecuado o de lectura clara no es una cuestión menor, puesto que como reivindica el Protocolo «permiten acercar la justicia a las personas, lo cual fortalece la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia, al mismo tiempo que dota de mayor legitimidad a los órganos jurisdiccionales del país». 

Parte del impacto del Protocolo está íntimamente relacionado con su origen, siendo esto a su vez una de las contribuciones más destacables: que sea fruto de atender las medidas de reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y que provenga específicamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) tras un periodo consultivo que integró a la justicia, la sociedad civil y la academia. Esto le da un respaldo legitimador que podría contribuir a su cumplimiento, ya que evita las críticas relativas a las injerencias de otros poderes en la Administración de Justicia y, especialmente, las críticas a la politización de la justicia con la inclusión de una pretendida ideología de género. Respecto a las víctimas, la apuesta por incluir la perspectiva de género en y desde los tribunales invita a pensar en una reducción de las posibilidades de vivir una segunda experiencia victimal en sede judicial.

En todo caso, el impacto esperado del Protocolo trasciende las fronteras mexicanas, surgiendo su potencial como herramienta para la expansión de estándares garantistas de derechos humanos más allá de la región de América Latina. Si bien es cierto que en materia de violencia contra las mujeres, y en concreto, en el abordaje de los estereotipos de género y la afectación a la imparcialidad, podrían proyectarse dos sistemas a dos velocidades con un claro liderazgo de la Corte IDH, es posible extrapolar el sustento normativo que fundamenta la promulgación del Protocolo. 

El Protocolo encuentra las bases legales de la introducción de la perspectiva de género en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y sus recomendaciones (en especial, las número 18, 19, 28, 33 y 35), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y asume los criterios jurisprudenciales que emanan de la Corte IDH y de la propia SCJN. Ese mismo recorrido legislativo podría replicarse en el ámbito europeo: CEDAW, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y los respectivos Tribunales nacionales de cada Estado, facilitando la implementación de la perspectiva de género en otros sistemas judiciales. 

Así las cosas, el Protocolo de la SCJN representa un avance significativo hacia la consolidación de la perspectiva de género interseccional como una metodología de análisis que debe integrar la justicia, evidenciando la necesidad de una constante evaluación, evolución y adaptación de las prácticas judiciales para enfrentar los desafíos de la discriminación y violencia de género. Este proceso de transformación demuestra y demanda un compromiso firme con la igualdad de género y la justicia social, así como la voluntad política de promover reformas normativas y prácticas que sitúen a la perspectiva de género interseccional como obligación constitucional y principio informador de los ordenamientos jurídicos.


Cita recomendada: Elisa Simó Soler, «Juzgar con perspectiva de género: impactos transformadores del protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México», IberICONnect, 11 de abriil de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/04/juzgar-con-perspectiva-de-genero-impactos-transformadores-del-protocolo-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-de-mexico/

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