El 20 de marzo de 2024 el Presidente argentino Javier Milei anunció sus nominaciones a jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con los nombres de Ariel Lijo y Manuel García Mansilla. Más allá de la probidad y las posiciones jurídicas de ambos candidatos, la designación fue criticada por la sociedad civil por no cumplir con las disposiciones del artículo 3° del Decreto 222/03 donde se establece expresamente que “al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga en cuenta en la medida de lo posible, la composición general de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género”. Si las nominaciones fueran confirmadas por el Senado, la Corte argentina se convertiría en la única Suprema Corte o Tribunal Constitucional compuesta enteramente por hombres. Esta contribución tiene por objeto pensar las implicancias de carecer de juezas en un tribunal como la Corte Suprema.
Desde “El Federalista” en adelante es claro que debe haber una adecuación entre los propósitos constitucionales y las instituciones encargadas de llevar adelante esos fines. Esto también aplica, por supuesto, al Poder Judicial. La composición, los mecanismos de designación, los requisitos de acceso, la duración de su mandato, entre otras cosas, deben estar al servicio de algún fin. Es decir, hay una relación directa entre el propósito que debían cumplir los jueces y su regulación constitucional. En otras palabras, debe haber incentivos motivacionales para perseguir esos propósitos. De ese modo, para evaluar las candidaturas propuestas se debe atender a la razón de ser del Poder Judicial.
Los padres fundadores norteamericanos tenían en claro que una de las misiones fundamentales de la Constitución era contener lo que consideraban el espíritu faccioso del pueblo que era pernicioso para los derechos de las minorías. De ese modo, el sistema de frenos y contrapesos debía dividir el poder en cuantas esferas sea posible y así contener las derivas autoritarias. Por esa razón, debía crearse un sistema contramayoritario donde parte de las instituciones estatales estuvieran compuestas por minorías. La creación de un Poder Judicial no electo y compuesto por personas distinguidas cumplía el rol de ponerles un freno a las leyes emanadas de los órganos políticos-mayoritarios. La función de los jueces era, entonces, constituir un freno a las mayorías en defensa de los derechos de las minorías.
Más adelante en el tiempo, aparecieron nuevas formas de justificar la existencia de tribunales con la capacidad de inaplicar leyes emanadas de los órganos populares. Las justificaciones más fuertes provienen de los neoconstitucionalistas. Esta escuela no es un grupo consolidado ni homogéneo pero la caracterización sirve a fines explicativos. Este grupo indica que la razón de ser de los jueces no es otra que la de poner un límite a los órganos políticos mayoritarios cuando estos traspasan su ámbito de actuación y entran en la esfera de lo indecidible. Las instituciones de garantía, entre las cuales esta el Poder Judicial, tienen el deber de detener los avances de la omnipotencia de las mayorías.
Por último, preocupados por una corte suprema decidiendo sobre cuestiones de fondo que pertenecen a la esfera de las instituciones democráticas aparecen los procedimentalistas, que no rechazan de plano el control judicial, pero sí en lo que hace a los aspectos centrales de la vida en comunidad. A su vez, consideran primordial que los jueces sean guardianes del procedimiento democrático, haciéndolo cumplir a rajatabla. Sin embargo, eso no significa que los jueces no pueden intervenir en resoluciones de fondo, ya que los procedimentalistas sostienen una revisión judicial que refuerce la representación, es decir, garantizando que el procedimiento político dé atención y consideración a todas las personas y grupos afectados, especialmente a las minorías sexuales, raciales y religiosas .
Como vemos, tanto los padres fundadores, los neoconstitucionalistas como los procedimentalistas piensan a las cortes como posibles defensoras de los derechos de las minorías. Por supuesto, este consenso superpuesto descansa en nociones diferentes de quienes son las minorías, el rol que juega la democracia y las mayorías. Sin embargo, pone de relieve que no importa la teoría constitucional que adoptemos, la defensa de las minorías desaventajadas es una de las fuentes de legitimidad de cualquier corte.
Las sociedades latinoamericanas, y la sociedad argentina no es la excepción, están marcadas por la existencia de un sistema patriarcal. Esto significa que, si bien las mujeres son más de la mitad de las habitantes, estas carecen de derechos y oportunidades de las que sí gozan los hombres. En este sentido, buena parte de la teoría política feminista de los años 90 defendió iniciativas para fomentar la presencia de mujeres en los ámbitos de toma de decisión. En un libro canónico en la materia, Anne Phillips sostuvo que se trata de la emergencia de un nuevo paradigma que viene a reemplazar a la teoría política de las ideas, que se dio en llamar la política de la presencia. En contextos de sociedades desiguales, donde las voces y los intereses de ciertos grupos están subrepresentadas en el foro público, rediseñar los órganos encargados de tomar decisiones institucionales de gran trascendencia se torna imperioso.
Por supuesto, la Corte Suprema no es una institución política donde la representación tenga el rol que sí tiene en los ámbitos electorales. Sin embargo, explícita o implícitamente, los cupos femeninos fueron expandiéndose en los tribunales, entendiendo que una Corte legítima es una Corte que se parezca a su sociedad. Una teoría tradicional de la adjudicación constitucional indica que la tarea de la interpretación constitucional es una tarea mecánica de aplicación de normas a casos concretos, en la cual las características personales del intérprete no son relevantes, siempre que el intérprete sea idóneo e imparcial. La teoría de la presencia, en cambio, sostiene que ante decisiones que impactan en derechos fundamentales, los intereses y derechos están mejor protegidos por personas que comparten nuestras experiencias. No se trata de encontrar la verdadera esencia del grupo, pues eso es imposible en contextos de identidades múltiples e interseccionales, sino de incluir a estos grupos desaventajados en ámbitos decisivos.
Las razones que se dieron para este tipo de medidas fueron diversas. En primer lugar, autoras como Hannah Pitkin argumentaron que la presencia de mujeres en ámbitos de toma de decisiones puede generar un efecto simbólico que torne a esas instituciones más legítimas, más representativas de la sociedad y que se descarte el preconcepto de que la toma de decisiones es un ámbito exclusivo de los hombres.
La presencia de mujeres en la Corte Suprema hace a la selección de casos para la agenda del propio tribunal como a la legitimidad de su jurisprudencia. Los miembros de grupos históricamente y socialmente desaventajados necesitan defensores vehementes en la arena pública. Esto no implica que los hombres no puedan ser empáticos, ni que un hombre no pueda tener un compromiso con los derechos de las mujeres, sino que a la hora de tomar decisiones los jueces tienen una relativa autonomía y, por lo tanto, las características personales de quienes toman esas decisiones se tornan centrales. La presencia de mujeres en la Corte puede ayudar a incluir temas en la agenda pública que pueden estar invisibilizados. Solo cuando los grupos desaventajados están en los ámbitos de toma de decisión es que pueden desafiar las convenciones dominantes e incluir temas en la agenda que no serían considerados relevantes incluso por varones bienintencionados.
El impacto de la presencia de mujeres en el tribunal también se traslada a la imparcialidad de su jurisprudencia. La imparcialidad de un tribunal radica en las reglas de conducta y decoro que deben llevar adelante quienes lo componen, en las reglas de discusión de los hechos y el derecho aplicable, en la falta de presiones políticas y sectoriales, entre otras cosas. Sin embargo, la imparcialidad también radica en la inclusión de todos los potenciales afectados en las cuestiones a debatir. En casos donde puede haber un impacto diferenciado y desproporcionado sobre las mujeres o donde sus derechos están directamente en juego, es necesario que ellas estén presentes en las deliberaciones hacia dentro del tribunal y en la toma de decisiones.
La Corte Suprema es un poder político-institucional. La adjudicación constitucional no es un trabajo más, sino que afecta la vida de todos los involucrados. Descansar en la capacidad de altruismo de los jueces varones no puede ser una buena alternativa, sostiene Phillips, ya que las mujeres ocupan posiciones diferentes en la sociedad. Sus necesidades, intereses y preocupaciones nacen de sus experiencias y serán adecuadamente resueltas por un órgano dominado por hombres. Esto no implica que haya solo un grupo de intereses femeninos, pero sí que hay diferencias claras entre los intereses de los hombres y las mujeres. Que los hombres copen los espacios de poder es injusto y niega a las mujeres derechos y oportunidades que si son accesibles para los hombres.
En el futuro próximo la Corte va a tener que considerar casos en los cuales la perspectiva de género sea central a la hora de decidir. Por esa razón, su composición debe reflejar la diversidad social. Decisiones emanadas de un órgano enteramente compuesto por hombres dañarían su legitimidad social y constituiría un retroceso en la construcción de una cultura constitucional sólida. Por esas razones, el Poder Ejecutivo debe reconsiderar los pliegos enviados al Senado y garantizar la presencia de mujeres en los ámbitos de toma de decisión.
Cita recomendada: Patricio Mendez, «Género y adjudicación constitucional: el problema de una Corte compuesta enteramente por hombres en Argentina», IberICONnect, 15 de abriil de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/04/genero-y-adjudicacion-constitucional-el-problema-de-una-corte-compuesta-enteramente-por-hombres-en-argentina/