Defender derechos humanos nunca ha sido una actividad neutra. En sociedades marcadas por desigualdades estructurales, violencia institucional y profundas disputas por reconocimiento, quienes asumen la defensa de los derechos suelen ocupar también una posición de exposición y riesgo. La hostilidad dirigida a grupos vulnerabilizados —mujeres, personas negras, pueblos indígenas, personas pobres, personas LGBTI+, trabajadores rurales y comunidades periféricas— frecuentemente alcanza también a quienes los defienden desde la abogacía, el periodismo, la academia, la judicatura, la militancia social o las instituciones públicas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han avanzado significativamente en la protección de defensoras y defensores de derechos humanos. Han reconocido la centralidad democrática de su labor, el deber especial de protección y el carácter autónomo del derecho a defender derechos. Sin embargo, todavía parece faltar un paso conceptual importante: reconocer expresamente que la propia actividad de defensa de derechos  coloca a la persona en una situación jurídicamente relevante de vulnerabilidad.

La categoría de persona defensora es funcional y situacional. La Declaración de la ONU sobre Defensores de Derechos Humanos de 1999 establece que toda persona tiene derecho a promover y proteger los derechos humanos. La CIDH, siguiendo los estándares internacionales, sostiene que la condición de defensor deriva de la actividad desempeñada, y no de una identidad previamente determinada. Por ello, el universo de defensoras y defensores es amplio: sindicalistas, periodistas, activistas ambientales, liderazgos indígenas, investigadoras, operadores de justicia, personas buscadoras de desaparecidos y defensoras de la memoria y la verdad.

La amplitud de la categoría no la vacía; por el contrario, revela que la actividad de defensa de derechos constituye el elemento común que produce la exposición. Defender derechos significa intervenir en conflictos distributivos, territoriales, ambientales, raciales, políticos o institucionales. Y esa inserción en el conflicto genera reacciones.

Parte de la doctrina sostiene que las personas defensoras no estarían en situación de vulnerabilidad      por la actividad que realizan, sino únicamente por factores externos o de contexto. Sin embargo, ese argumento desconoce que toda vulnerabilidad jurídicamente relevante es relacional y estructural. Las mujeres no son vulnerables fuera del patriarcado; las personas negras no lo son fuera del racismo estructural; los pueblos indígenas no lo son fuera de las dinámicas coloniales de exclusión. Del mismo modo, la vulnerabilidad de defensoras y defensores surge precisamente de la posición que ocupan frente a las estructuras de poder.

La protección especial no se justifica porque ejerzan derechos distintos de los demás, sino porque el ejercicio de derechos como la libertad de expresión, reunión y asociación y el acceso a la justicia adquiere una dimensión contestataria especialmente susceptible de represión. Lo que singulariza a la categoría no es la naturaleza abstracta del derecho ejercido, sino la función política y social que dicho ejercicio asume en contextos de desigualdad.

En este sentido, proponemos comprender esa situación como una forma de vulnerabilidad funcional. La vulnerabilidad describe la posición estructural de exposición generada por la actividad de defensa de derechos. La discriminación aparece cuando esa posición produce restricciones, persecuciones, estigmatización u omisiones diferenciadas; y la intolerancia constituye su expresión social y política. La vulnerabilidad funcional describe una posición estructural de exposición que deriva de la actividad de defensa de derechos humanos. Esa posición no implica por sí misma una lesión jurídica, pero aumenta significativamente la probabilidad de que la persona sea objeto de discriminación o de prácticas de intolerancia.

La jurisprudencia interamericana ofrece ejemplos relevantes de este fenómeno. En Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, la Corte IDH afirmó que la calidad de defensor depende de la actividad desempeñada. En      Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, destacó la importancia democrática de la defensa de derechos y el deber especial de protección. En Sales Pimenta vs. Brasil, reconoció los riesgos inherentes a la actividad de defensa y la necesidad de medidas específicas de protección (pár. 166 y ss).

El caso Sales Pimenta resulta especialmente ilustrativo. Gabriel Sales Pimenta era abogado del Sindicato de Trabajadores Rurales de Marabá y fue asesinado debido a su actuación en defensa de los trabajadores rurales en conflictos agrarios. El caso muestra que una persona no necesita pertenecer al mismo grupo social vulnerabilizado para convertirse también en víctima. La hostilidad dirigida a campesinos y trabajadores rurales alcanzó igualmente a quien asumió jurídicamente su defensa.

Lo mismo puede ocurrir con una jueza que decide de manera consistente a favor de grupos históricamente discriminados; con un abogado que actúa en defensa de personas LGBTI+; o con quienes enfrentan estructuras racistas, patriarcales o autoritarias desde espacios institucionales o sociales. Defender derechos reposiciona a la persona dentro del campo de fuerzas del conflicto.

La jurisprudencia interamericana contiene múltiples ejemplos de esa vulnerabilidad funcional y situacional. En Huilca Tecse vs. Perú, la ejecución de un dirigente sindical se vinculó directamente a su actuación en la organización de trabajadores. En Kawas Fernández vs. Honduras, una defensora ambiental fue asesinada por su actuación en protección de los recursos naturales. En      Digna Ochoa vs. México, la Corte destacó que la investigación de la muerte de una defensora debía considerar su actividad y el contexto de amenazas previas.

En todos esos casos, la hostilidad no se dirigió a quiénes eran esas personas, sino a quienes se ocuparon de defender derechos frente a las estructuras de poder que reaccionaron contra ellas.

El caso de Marielle Franco también permite comprender cómo opera esa lógica. Las propias fuentes oficiales brasileñas reconocieron que su actuación política y territorial en defensa de los derechos humanos y contra los intereses militares, estuvo en el centro de las motivaciones del crimen. Ser mujer, negra y periférica agravaba su exposición, pero su actividad de defensa también desempeñó un papel decisivo en la violencia sufrida.

Consideramos que con estos antecedentes,, el Sistema Interamericano puede avanzar hacia el reconocimiento de la discriminación funcional. El artículo 1.1 de la Convención Americana prohíbe la discriminación basada en condiciones sociales, opiniones políticas u otras situaciones análogas. La Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia también adopta una noción amplia que podría ser aplicable.

Si una persona es perseguida, criminalizada, hostigada o estigmatizada por la actividad de defensa que ejerce, su condición funcional de defensora opera como un factor jurídicamente relevante de discriminación.

El próximo paso no consiste en crear artificialmente una nueva identidad protegida, sino en reconocer algo que los propios casos interamericanos ya evidencian: defender los derechos humanos produce una posición específica de exposición, sospecha y hostilidad.

Reconocer esa vulnerabilidad funcional no amplía indebidamente la Convención Americana; al contrario, toma en serio su promesa antidiscriminatoria. Defender los derechos humanos no es una actividad neutra. Es ocupar un espacio de confrontación con estructuras de poder que, con frecuencia, responden con violencia, silenciamiento y estigmatización.

En una región donde defensoras y defensores continúan siendo objeto de amenazas, criminalización y asesinatos, nombrar jurídicamente esta realidad constituye también una forma de protección.

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