Todo aquel que se dedique al Derecho Constitucional debe acudir, con cierta frecuencia, a dos herramientas que son dos disciplinas en sí mismas: el Derecho Constitucional comparado y la historia constitucional.

Recientemente he vuelto a la Constitución de Cádiz, ese punto de origen para cualquier constitucionalista hispano. Y, precisamente, para reflexionar sobre qué concepto de Constitución fue el que alumbraron aquellas Cortes entre 1810 y 1812.

Allí se dieron cita diversas concepciones políticas, que, a su vez, llevaban asociados diversos conceptos de Constitución.

La duda que se planteaba entonces giraba en torno a si se debían revisar las antiguas leyes fundamentales o si, por el contrario, debía elaborarse una Constitución nueva.

Los realistas ilustrados defendían un concepto histórico de Constitución. Para ellos, la Constitución de España estaba integrada por un conjunto de leyes fundamentales sedimentadas a lo largo del tiempo. Esta concepción entroncaría con una idea de la monarquía gótica comprendida como una suerte de monarquía moderada, una mitificación que, en buena medida, era también compartida por los liberales. 

Este sector –uno de cuyos representantes más sobresalientes fue Gaspar Melchor de Jovellanos– abogaba por una actualización de aquellas leyes fundamentales de la monarquía histórica española y no por elaborar una Constitución nueva.

Jovellanos expresó esta posición en 1811 en la Memoria en Defensa de la Junta Central, al defender unas Cortes estamentales. Se abogaba por una idea de soberanía compartida entre el rey y las Cortes. Era el modelo inglés el que servía como guía principal.

En 1809, en la Instrucción de la Junta de Legislación, Jovellanos dio el mandato de averiguar cuáles eran aquellas leyes fundamentales. Mas resultó un mandato impracticable y los integrantes de aquella Junta fueron progresivamente imponiéndose otro objetivo: el de preparar un nuevo texto constitucional.

Pero si esta doctrina de la Constitución histórica no fue la principal triunfante en Cádiz, sí puede afirmarse que fue la que se impuso en el conjunto del siglo XIX y aun en los comienzos del XX. Esto es así en la medida en que fue la tesis defendida por el moderantismo –desde Jovellanos hasta Cánovas–, que encontraría su manifestación en el Estatuto Real de 1834, en la Constitución de 1845 y en la de 1876.

Si en ocasiones se ha presentado la historia constitucional española como una historia pendular, ello no debe llevar a la confusión de creer que los tiempos otorgados a cada rama del liberalismo fueron equivalentes. Muy al contrario, la vigencia de los textos de carácter conservador fue muy superior, constituyendo sus principios la nota dominante. 

Fue liberal la ideología que triunfó más claramente en Cádiz. Con algunas matizaciones importantes, que luego haré.

Esta idea liberal de Constitución equivalía a una Constitución escrita en un texto único, algo que termina por materializarse en el texto gaditano de 1812 y que representaba, a su vez, la expresión de una idea moderna de Constitución entendida como Constitución racional.

La Constitución de Cádiz fue el fruto de un proceso que podría ser calificado de ‘constituyente’.

Su artículo 3 proclamó la soberanía nacional. Y el 2 ya había establecido el carácter libre e independiente de la nación española y la prohibición de su patrimonialización por parte de ninguna familia o persona.

Las Cortes –unicamerales– fueron las representantes de la Nación, implantando el texto doceañista un modelo de democracia representativa, que dejaba atrás cualquier forma pasada de representación por estamentos.

La representación se organizó a partir de un modelo de sufragio universal activo, si bien masculino e indirecto. Algo que, en todo caso, iba más allá del sufragio censitario establecido, por ejemplo, en la Constitución francesa de 1791.

Se defendió una idea de permanencia de la institución parlamentaria, gracias a la obligatoriedad anual de sus reuniones y a la creación de una Diputación Permanente.

Existió una recepción del principio de separación de poderes. Con una salvedad, que después comentaré.

No hubo, a diferencia del modelo francés, una declaración de derechos, pero sí un reconocimiento de estos a lo largo del texto constitucional. 

Pese a ser la de Cádiz una Constitución liberal, incorporó, no obstante, algunos elementos propios del historicismo castellano y de una visión conservadora de la España del momento. 

Mucho se ha escrito acerca de lo que hubo de mayor o menor estrategia por parte de unos liberales que –resguardados bajo el argumento de que tan solo estaban actualizando las viejas leyes fundamentales– introdujeron, sin embargo, los principios de la Modernidad política en la Constitución. 

El tantas veces citado arranque del Discurso Preliminar sería una de las pruebas del pretendido engaño: “Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española…”. Y en el preámbulo constitucional aparecía la conexión con las antiguas leyes fundamentales de la Monarquía.

Lo que hubo o no de engaño en esta operación es complejo de determinar y, probablemente, los hechos no obedecieran a una única causa. Es difícil creer en una versión tan simplista. 

Lo que sí hubo –en términos generales– fue una controversia de carácter generacional, quizás la primera de nuestra historia contemporánea: una juventud liberal defendiendo sus tesis frente a unos realistas ya maduros.

Si nos fijamos en el articulado –y más allá del recurso a circunloquios lingüísticos para rebajar el tono revolucionario de ciertos conceptos o expresiones–, probablemente la huella más cierta que los moderados imprimieron en la Constitución fue –retomando la salvedad a la que me refería– el artículo 15, que hacía residir la potestad de hacer las leyes en las Cortes con el rey; y no solo en las Cortes.

Otro elemento fue la presencia del catolicismo en el texto. “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad” era la fórmula con la que se abría. Se incorporaba un juramento para los diputados en el que, sobre los evangelios, debían jurar defender y conservar la religión católica, no pudiendo admitirse otra. Con todo, fue el famoso artículo 12 –dedicado a la religión– el mejor exponente de estos contenidos: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Hubo, por otra parte, otro elemento principal para predicar el carácter liberal del texto gaditano: su Título X. Un contenido que determinó, en gran medida, qué concepto de Constitución fue el que resultó triunfante.

Bajo la denominación “De la observancia de la Constitución, y modo de proceder para hacer variaciones en ella” se recogió el procedimiento de reforma constitucional. Un procedimiento endiablado.

En realidad, este procedimiento de reforma estaba movido por una clara orientación política: la de tratar –hoy sabemos que infructuosamente– de asegurar el afianzamiento del régimen liberal e impedir la vuelta del absolutismo. En esta línea, la limitación temporal –por la cual hasta pasados ocho años del despliegue total de la Constitución no podían operarse reformas– buscaba, como el propio Discurso Preliminar asumía, “dar tiempo a que se calme la agitación de las pasiones, y se debiliten los esfuerzos de los que la resisten”. Pero también el crear una pedagogía o socialización política, que el propio texto impulsaba en su artículo 368, al determinar que la Constitución debería ser explicada “en todas las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”.

Pero esas motivaciones de tipo político no estaban reñidas con el específico carácter jurídico del procedimiento de reforma. Este dotaba ya al texto –siquiera de manera embrionaria– de los rasgos que el maestro García-Pelayo atribuyó a las Constituciones racional-normativas. Se trataba de una Constitución especialmente rígida. La Constitución era, asimismo, norma suprema del ordenamiento, estando las leyes y normas inferiores subordinadas a ella y no pudiendo, por tanto, ir en contra de sus contenidos.

Pero he hecho referencia a un carácter embrionario de este concepto racional-normativo en la medida en que este no se culminó verdaderamente en Europa hasta la aparición de los tribunales constitucionales a partir de la obra de Kelsen. En la Constitución de Cádiz eran las Cortes quienes fungían como garantes de la constitucionalidad.

Maurizio Fioravanti se refirió a tres modelos de fundamentación teórica de las libertades: el modelo historicista, el modelo individualista y el modelo estatalista.

El caso revolucionario americano habría supuesto una combinación de individualismo e historicismo, dejando de lado el estatalismo.

El caso revolucionario francés habría combinado individualismo y estatalismo, desechando el historicismo.

Llegados a este punto, podemos preguntarnos: ¿en qué molde encajan la Guerra de la Independencia y la propia Constitución de 1812?

Hubo –como el francés–un modelo individualista en lo que hace al fundamento de los derechos y estatalista por su confianza en el legislador representante de la nación soberana. Pero hemos visto que también fueron acogidos elementos históricos.

Podríamos afirmar que, en definitiva, las circunstancias especiales en que se fraguó el texto quizás obligaron a la Constitución de 1812 a tener que crear un nuevo molde.

 


Cita recomendada:  Enrique Cebrián Zazurca, «Sobre los diversos conceptos de Constitución en Cádiz (1810-1812)», IberICONnect, 3 de noviembre de 2026. https://www.ibericonnect.blog/2026/11/sobre-los-diversos-conceptos-de-constitucion-en-cadiz-1810-1812/

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