Las noticias que ocupan la palestra informativa de España este verano parecen clonarse de un día para otro: incendios, altas temperaturas, ausencia de hielo, guerra de Ucrania, incidencia de la viruela del mono, etc. En esa secuenciación de titulares se ha colado, en las últimas semanas, los pinchazos a mujeres en eventos lúdicos y de ocio, etc. La situación – lejos de ser anecdótica – empieza a ser preocupante y desconcertante. Y es que no se trata de hechos aislados, sino que en distintas partes de la geografía española (y, no solo) parece que se está replicando una conducta realmente lesiva para la integridad física y psíquica de las mujeres, así como para su libertad y, por ende, sensación de seguridad.

Pero vayamos por partes, ¿qué bienes jurídicos resultan afectados a través de los pinchazos a mujeres en los espacios públicos? Obviamente, y a tenor de las informaciones y opiniones expertas sobre la materia, no cabe duda que los pinchazos a mujeres constituyen un delito de lesiones. De ahí la importancia de la denuncia ante sospechas de haber sido víctima de este tipo de conductas.

El párrafo 1 del artículo 147 del Código Penal tipifica el tipo básico en los siguientes términos:

“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (…)”.

Por su parte, el párrafo 2 del mentado precepto es del siguiente tenor: “2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otra una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses”.

La lectura del precepto anterior no ofrece dudas a la hora de subsumir los pinchazos a mujeres en el tipo de lesiones. Fíjense que se trata de conductas que menoscaban la integridad corporal, así como la salud física y mental de las víctimas. No obstante, no estamos solo ante delitos de lesiones (que también) cuya finalidad e intencionalidad (todavía) es difícil de determinar (aunque sí intuir) al hilo del estado de las investigaciones actuales, sino que son conductas delictivas que afectan y vulneran la libertad de las mujeres y su sensación de seguridad. Repárese que la situación creada hace a las mujeres manifestar que sienten “miedo” en determinados espacios públicos y/o zonas de ocio. Obviamente, esa apelación al miedo obliga a reflexionar sobre la libertad individual, esto es, sobre la capacidad de cualquier persona (también de las mujeres) de decidir lo que quieren hacer y cuándo, es decir, su capacidad de autodeterminación personal, y, en particular, su libertad de desplazamiento, de tránsito, de circulación o deambulatoria. Repárese, además, que los pinchazos a mujeres (sin perjuicio de su abordaje penal) tienen una clara dimensión constitucional en la medida que vulneran valores superiores del ordenamiento jurídico como la libertad e igualdad (art. 1.1 CE), así como la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). También socavan derechos fundamentales y troncales para la subjetividad jurídica y políticas de las mujeres, a saber: igualdad y no discriminación (art. 14 CE), vida e integridad física y moral (art. 15 CE), y libertad y seguridad (art. 17 CE).

Sobre el derecho fundamental de libertad y seguridad (art. 17 CE), téngase en cuenta que es la propia Constitución española la que reconoce a todas las personas (incluidas las mujeres) el derecho a la libertad y seguridad.

Llegados a este punto, y desde la óptica penal, procede referenciar la pertinencia en estos casos de la aplicación de dos circunstancias agravantes (art. 22.4 CP). Por un lado, la agravante por razón de sexo, así como la agravante por razones de género. En el primer caso, la razón es evidente, son las mujeres en su condición biológica las que mayoritariamente están siendo objeto de este tipo de conductas lesivas. Por tanto, es su sexo en sentido biológico el determinante de las mismas. 

En el segundo caso, además, porque la conducta hunde sus raíces en una construcción cultural de asimetría de poder socio-sexual (género) que posiciona a las mujeres en una situación de inferioridad estructural respecto a los varones. En este sentido, repárese que ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha venido a señalar que el sujeto activo actúa movido – en este tipo de conductas – por un ánimo de mostrar su superioridad frente a la mujer víctima a fin de demostrar que ésta es inferior por el mero hecho de ser mujer. No obstante, y más allá de intentar ubicar la conducta delictiva en una motivación a nivel individual (aspecto que conllevaría dificultades probatorias en la praxis de foro), conviene significar que lo importante para la observancia de la agravante por razones de género es el análisis contextual que hace que este tipo de conductas refuercen la construcción social del género y las relaciones de poder socio-sexual subyacentes.

Para finalizar, simplemente apuntar que los pinchazos a mujeres son conductas discriminatorias por razón de sexo (art. 1 CEDAW). De ahí la importancia de los poderes públicos de actuar en el marco de la diligencia debida (art. 5 del Convenio de Estambul) en aras de evitar este tipo de situaciones, y de que este tipo de conductas expulsen de los espacios públicos a las mujeres, o bien, condicionen su presencia en los mismos. Recuérdese que una conducta será discriminatoria por razón de sexo cuando denote una distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, de los derechos humanos y libertades públicas en cualquier esfera pública y/o privada, incluyendo dentro de la primera, las esferas social, cultural, lúdica y/o de ocio, etc.

No caben excusas para no actuar y esclarecer qué hay detrás de este tipo de conductas que resultan realmente desconcertantes en pleno siglo XXI.


Cita recomendada: Mª Concepción Torres Díaz, «Pinchazos a mujeres: algo más que un delito de lesiones con la agravante de género», IberICONnect, 20 de septiembre de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/09/pinchazos-a-mujeres-algo-mas-que-un-delito-de-lesiones-con-la-agravante-de-genero/

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