El 4 de marzo de 2024 muchas mujeres mirábamos a Francia y ansiábamos ser francesas (Je veux être française). Y es que el Parlamento aprobaba el Proyecto de Ley Constitucional relativo a la libertad de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo por 780 votos a favor, 72 en contra y 50 abstenciones. Un proyecto normativo a través del cual se modificaba el artículo 34 de la Constitución francesa introduciendo el siguiente párrafo:

“La loi détermine les conditions dans lesquelles s’exerce la liberté garntie à la femme d’avoir recours à une interruption volontaire de grossesse”.

Traducido al español la dicción literal del artículo 34 de la Constitución francesa es la que sigue: 

“La ley determina las condiciones en las que se ejerce la libertad garantizada para la mujer de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo”.

Sin perjuicio de otras consideraciones susceptibles de realizar, la nueva redacción del artículo 34 supone un antes y un después para las mujeres del país galo. Piénsese que se está ante uno de los primeros reconocimientos constitucionales (a nivel mundial) de la corporeidad sexual de las mujeres en el texto constitucional. Aspecto que permite reflexionar críticamente sobre la subjetividad jurídica y política reconocida (hasta ese momento) a las mujeres en sede constitucional, y sus implicaciones en cuanto supone superar la llamada “ceguera de género” (Barbieri, 1993) imperante en el discurso jurídico con carácter general a nivel global. A mayor abundamiento, la reforma constitucional insta a cuestionar el modelo “tradicional” normativo de lo “humano”. Un modelo “abstracto” y ajeno a la sexuación de los sujetos de derechos con las implicaciones que dicha articulación jurídica ha venido teniendo sobre la construcción jurídica en lo que atañe al cuerpo de las mujeres (prostitución, violencias sexuales, gestación por sustitución, derechos de filiación, etc.).

La Constitución francesa constitucionaliza en términos de libertad garantizada el derecho de las mujeres a decidir sobre la interrupción voluntaria de su embarazo. Un reconocimiento que, más allá del caso particular, consolida la subjetividad jurídica y política de las mujeres en cuanto sujetos plenamente autónomos, ejemplificándose en ese reconocimiento constitucional de sujetos con plena capacidad decisoria. Se supera, por tanto, la heteronomía socio-sexual anterior en donde sobre las decisiones relacionadas con los derechos sexuales y/o reproductivos de las mujeres eran otros los sujetos con capacidad de decisión. Piénsese en el Estado, en las distintas religiones, en la propia institución familiar, etc., por citar solo algunos ejemplos.

El texto constitucional francés se erige en modelo a seguir: repárese que confía en las decisiones de las mujeres. Confianza que resulta clave en aras de superar los imaginarios jurídicos que todavía siguen apelando a una eterna minoría de edad de las mujeres. Téngase en cuenta, además, que el derecho a decidir de las mujeres en el ámbito de la maternidad en Francia ya estaba reconocido infraconstitucionalmente desde 1975 por la llamada Ley Simone Veil

Señalaba que el texto constitucional francés se erige referente. Más, si cabe, en países de nuestro entorno europeo por cuanto supone superar la subordinación sexual del sistema sexo-género en el pacto de convivencia social. Subordinación que no ha sido anodina (desde una revisión histórica) en la medida en que su naturalización y/o normalización ha servido (y, sirve) de excusa para obstaculizar (y/o negar) el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente sobre su maternidad. Piénsese en los retrocesos sobre la materia en EEUU tras el fallo de la Corte Suprema en 2022 caso Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization. O, más reciente en el tiempo, los pasos atrás de países como Bulgaria, Polonia, Argentina, etc.

En cualquier caso, téngase en cuenta que visibilizar la subordinación sexual sufrida por las mujeres, así como cuantificar sus impactos de género a nivel social, político, económico, cultural y jurídico, no ha resultado sencillo para las mujeres, porque en el fondo implica pensar en los sujetos de derechos en términos de sexo. Y hablar de “sexo” desde la óptica del discurso jurídico ha sido y es hablar de “poder”. En concreto, del sexo que tradicionalmente ha venido ejerciendo el poder y el sexo que lo ha venido (y, sigue) padeciendo. De ahí la importancia de la reforma constitucional francesa. Una reforma que reconoce sin ambages que no se puede hablar de derechos humanos si el derecho a decidir de las mujeres en el ámbito sexual y reproductivo – libres de coerción, discriminación y violencia – no forma parte del pacto constitucional. Téngase en cuenta lo consensuado a nivel internacional en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de la ONU (Beijing, 1995) en donde se dejaba claro que hablar derechos humanos de las mujeres implicaba observar los derechos sexuales y derechos reproductivos. En la misma línea, y desde el punto de vista de la tutela antidiscriminatoria, léase los términos en los que se delimita normativamente “discriminación por razón de sexo” en el artículo 1 de la Convención de la CEDAW de 1979. Repárese que discriminar supone:

 “(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (…) de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

Piénsese que el precepto extractado habla de conductas o actuaciones que tengan por objeto o por resultado y, subrayo (en estas líneas) lo de  “resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres. A mayor abundamiento, piénsese críticamente en las consecuencias jurídicas (efectos) de las conductas o actuaciones discriminatorias (art. 10 de la LO 3/2007, de 22 de marzo). 

Llegados a este punto, resulta oportuno realizar una lectura en clave nacional sobre la materia. Y es que si bien es cierto que en España desde 2010 ha sido la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo la que ha venido a reconocer los derechos sexuales y derechos reproductivos, afianzándose tras la reforma llevada a cabo a través de la LO 1/2023, de 28 de febrero, también lo es que los riesgos de involución están latentes. Y todo ello pese al aval constitucional tras la sentencia STC 44/2023, de 9 de marzo en la que el máximo intérprete constitucional deja claro que el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), amparan el reconocimiento a la mujer de un ámbito de libertad razonable para adoptar de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Repárese, en estos momentos, que si la reforma constitucional francesa articula el derecho en términos de “libertad garantizada” el Tribunal Constitucional español ampara constitucionalmente el mismo como “libertad razonable”. En la misma línea, en lo que atañe al aval constitucional del derecho a decidir de las mujeres, cabría citar la STC 78/2023, de 3 de julio. Sentencia, esta última, que siendo importante obliga a reflexionar críticamente sobre la naturaleza jurídica del derecho de las mujeres a decidir en el ámbito sexual y reproductivo. De ahí la importancia de mirar a Francia en esta materia y, en el consenso mayoritario de las distintas fuerzas políticas del arco parlamentario, a la hora de constitucionalizar el derecho de las mujeres a decidir bajo la fórmula de  “libertad garantizada” y, hacerlo como condicionante democrático. La lectura es clara: no se puede hablar de democracia si no se confía en las decisiones de las mujeres y si el pacto constitucional obvia un ámbito de libertad que resulta clave para la subjetividad jurídica y política de las mujeres. 

Finalizo como comenzaba: Je veux être française.

 

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