La nueva Suprema Corte inició sus funciones en septiembre del año pasado y muchas son las novedades que se han presentado desde entonces. Entre ellas, la expedición de nuevos Acuerdos Generales relacionados con el inicio de la Duodécima Época del Semanario Judicial de la Federación, el ejercicio de las facultades de atracción y reasunciones de competencia, la celebración de audiencias públicas, la procedencia y trámite de los amparos directos en revisión, la remisión de amparos en revisión a los tribunales colegiados, entre otros y el nuevo Reglamento de sesiones y de integración de la lista de asuntos.

Una de las vías más intentadas para acceder a la Suprema Corte, aunque con poco éxito, es el amparo directo en revisión. De acuerdo con cifras de la Suprema Corte, del 1 de diciembre de 2024 al 31 de mayo de 2025 se admitieron solo el 7.13% de los amparos directos en revisión intentados. Esto es así, pues se trata de un proceso de revisión extraordinario para cuestiones constitucionales de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Aunado a lo anterior, el amparo directo en revisión es un proceso que pocos abogados conocen a profundidad, pues su elaboración e interposición requieren un conocimiento especializado en el litigio ante la Suprema Corte. Eso no significa que los amparos directos en revisión solo sean redactados por especialistas, pues muchos abogados los plantean recurrentemente, tan es así que en el período mencionado de seis meses se intentaron 3,058 amparos directos en revisión. Lo que significa es que muy pocos tienen éxito en su admisión y en lograr que las ponencias confirmen su procedencia al elaborar los proyectos de sentencia y, por tanto, se haga un estudio de fondo.

En esta entrada quiero comentar dos buenas sentencias recientes de la Suprema Corte relacionadas con la procedencia y la legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo, la consulta a trámite prevista en la parte segunda de la fracción II del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2025 y el recurso de reclamación 232/2025.

Para empezar, vale la pena recordar que el artículo 107 fracción IX de la Constitución, el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo y el artículo tercero del Acuerdo General 3/2025 (12a) del Pleno de la Suprema Corte disponen que el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando fueron planteadas en la demanda de amparo, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Pues bien, en la consulta a trámite 1/2025, la Suprema Corte resolvió que no es procedente el amparo directo en revisión en contra de las sentencias dictadas por las extintas Salas de la Suprema Corte en amparos directos que fueron atraídos para su conocimiento.

La duda que se suscitó en el Pleno de la Suprema Corte se debió a que, si bien los amparos directos no son de su competencia originaria, puede conocer de ellos si los atrae a través del ejercicio de una facultad de atracción por ser de interés y trascendencia. En el caso que suscitó la consulta, un litigante promovió un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por la extinta Primera Sala, por lo que el ministro presidente consultó al Pleno si en estos supuestos los recursos de revisión eran procedentes.

De manera correcta, la Suprema Corte determinó que no son procedentes los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por las extintas Salas en amparo directo que fueron atraídos para su conocimiento, pues las resoluciones de la Suprema Corte son definitivas e inatacables, es un órgano unitario, y entre el Pleno y la Salas no existía jerarquía, sino distribución de funciones. Además, dijo, que de admitir dichos recursos de revisión se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Desde mi punto de vista, esta es una decisión correcta y hubiera sido un grave error que la Suprema Corte considerara procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por las extintas Salas, pues efectivamente pondría en jaque la seguridad jurídica de quienes fueron parte en esos asuntos. Afortunadamente, la nueva Suprema Corte no incurrió en la tentación de reabrir procesos ya terminados, pues hubiera sido un pésimo mensaje a la comunidad jurídica y a la población en general, quienes estamos muy atentos a lo que resuelve la nueva integración.

En efecto, uno de los retos más importantes en la implementación de la reforma judicial que dio paso a la renovación total de la Suprema Corte, y de muchos otros tribunales federales, es generar las condiciones para que los destinatarios del Derecho sepamos a qué atenernos, dotando de previsibilidad y estabilidad a las decisiones jurídicas. En otras palabras, el cambio del Poder Judicial de la Federación debe evitar, en la mayor medida de lo posible, generar incertidumbre en sus usuarios, pues de ello depende la confianza o no que las personas tenemos en nuestras instituciones judiciales. En esa medida, la decisión de la Suprema Corte fue la correcta.

En segundo lugar, en el recurso de reclamación 232/2025, se le planteó a la Suprema Corte si un tercero interesado, en el caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenía legitimación para interponer un recurso de revisión haciendo valer la omisión de estudio del planteamiento de inconstitucionalidad hecho en la demanda de amparo por la quejosa.

En efecto, en la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado no se estudió el planteamiento de la quejosa sobre la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018 y del Código Fiscal de la Federación. La quejosa no intentó el recurso de revisión, pues se le concedió el amparo por otras razones que satisficieron su pretensión. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda intentó el amparo directo en revisión, el cual fue admitido por la anterior presidenta de la Suprema Corte y cuya admisión fue cuestionada por la quejosa al interponer el recurso de reclamación 232/2025.

La Suprema Corte, reiterando su jurisprudencia 2a./J. 18/2007, determinó que en este supuesto el tercero interesado no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues la omisión no le genera afectación, por lo que revocó la admisión del amparo directo en revisión.

En mi opinión, esta decisión también es correcta, pues a quien perjudica la omisión de estudio es a quien haya hecho el planteamiento de inconstitucionalidad, por tanto, no es procedente el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada. Esto, aun cuando quien interpuso el recurso de revisión fue la Secretaría de Hacienda.

Con este tipo de decisiones, la nueva Suprema Corte empieza a configurar de manera correcta uno de los procesos más recurridos para tocar sus puertas, esto es, el amparo directo en revisión. Por el bien de estado de derecho, ojalá así continúe.

 


Cita recomendada: Roberto Niembro O. «El litigio ante la nueva Suprema Corte y dos buenas decisiones respecto del amparo directo en revisión», IberICONnect, 5 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2026/03/el-litigio-ante-la-nueva-suprema-corte-y-dos-buenas-decisiones-respecto-del-amparo-directo-en-revision/

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